ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

122 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 deberá denegarse porque de la confrontación entre el acto de designación de Alexander Quintero Bonilla como rector Ad hoc de la Universidad Surcolombiana, las normas invocadas por el accionante como concepto de violación – art. 275.5 CPACA - y las pruebas allegadas al expediente, en esta instancia procesal no se aprecia la vulneración del inciso 2 del artículo 27 del estatuto. Esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA. TESIS 4: [L]a Procuradora Séptima Delegada considera que el análisis de este caso correspondería a la sección segunda de esta Corporación – Acuerdo 080 de 2019 -, toda vez que la figura que suscitó la presente controversia es el encargo de funciones y no una elección propiamente dicha y, por ende, la hipótesis sujeta a juicio traslaparía el contenido del medio de control de nulidad electoral. La pretensión del accionante es de nulidad frente a la Resolución 009 de 2022 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, a través de la cual se designó a Alexander Quintero Bonilla como rector Ad hoc para atender un asunto específico. (…). Para ello, el interesado interpuso el medio de control electoral del artículo 139 del CPACA. De lo anterior se comprende que la pretensión del interesado no es rebatir la legalidad de la Resolución 009 de 2022 desde el plano laboral, porque del contenido de dicho acto no se advierte que se trate de un asunto de aquellos y del mismo es evidente que no se deriva controversia producto de un contrato de trabajo, las que si corresponderían a la Sección Segunda de esta Corporación por mandato del artículo 13 del enunciado acuerdo. Por el contrario, se trata de una designación que el consejo superior de la institución universitaria hizo al demandado para que ocupara la dignidad como rector pero Ad hoc , lo cual, si bien implicó un traslado temporal de funciones específicas; no por ello podría catalogarse como un “encargo de funciones”, pues lo cierto es que el ejercicio o la ejecución de la labor encomendada generó el reemplazo del titular de la función, es decir, se eligió al demandado como director temporal de la institución para ejercer competencias en asunto particular y, por tal connotación, al ostentar la posición de rector se acepta como una situación susceptible de la nulidad electoral. Distinto al encargo de funciones pues este implica una delegación de las mismas, en consecuencia su control jurisdiccional escapa del plano de la nulidad electoral y pasa al de lo contencioso laboral, como lo advierte el criterio jurisprudencial de esta sala electoral. Así las cosas, de acuerdo con los artículos 139 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019, respectivamente, i) el medio de control de nulidad electoral procede para atacar la legalidad de los actos de designación o nombramiento que expidan las autoridades y entidades públicas de todo orden y ii) los procesos electorales relacionados con designaciones o nombramientos, como el presente, se distribuyen a la Sección Quinta de esta Corporación. Conforme las normas anteriores, no le asiste razón a la agente del Ministerio Público cuandomanifiesta que el estudio de la nulidad deprecada frente a la Resolución 009 de 2022 correspondería a

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