ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
120 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 abstenga de ejercer ciertas funciones o ejecutar actividades relacionadas con su labor propia o concerniente a otros cargos. Al unísono de la jurisprudencia constitucional, esta Corporación advierte que ambas son prohibiciones con alcances distintos pues, mientras que la inhabilidad impide el acceso al cargo público o el ejercicio del mismo – incluso las sobrevinientes -; las incompatibilidades implican para quienes fueron elegidos o designados no realizar ciertas actuaciones o actividades durante el desempeño de la labor. Conforme lo anterior surge un elemento temporal que diferencia ambas prohibiciones. Al respecto, esta Corporación señala que las inhabilidades se configuran hasta el momento de la elección del candidato o cuando se encuentra vinculado y las incompatibilidades durante el ejercicio de las funciones del cargo para el cual fue electo o designado el funcionario. (...). La Sala no desconoce la hipótesis del accionante y, a partir de la misma, considera que es factible, desde el escenario de la interpretación, indicar que dicho artículo 27 – eventualmente - podría ofrecer otro alcance o significado complementario de trascendencia jurídica, esto es, el de una inhabilidad para ser elegido o designado como rector. Efectivamente, la prohibición del artículo 27 también podría tratarse como una situación preexistente que impediría ser nombrado rector cuando el interesado ejerza al tiempo un cargo público o privado; sin embargo, en ese aspecto la norma no señala expresamente si se trata de una inhabilidad o no; por el contrario, lo que trasluce de su enunciado normativo es una incompatibilidad. (...). El régimen de incompatibilidades se aplica al rector Ad hoc : su inobservancia no genera la causal de anulación del artículo 275.5 – CPACA-. De otra parte, el Acuerdo 075 de 1994 “Por el cual se expide el nuevo estatuto de la Universidad Surcolombiana” no regula lo concerniente a la designación de los funcionarios Ad hoc cuando se acepte un impedimento; sin embargo, ante tal vacío se aplica el artículo 12 del CPACA, así lo señala el artículo 26 de dicho estatuto. (...). El funcionario Ad hoc tiene la misma competencia, en lo correspondiente, de quien se separa de la función. A partir de esa connotación, quien sea designado en tal calidad también será sujeto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en la ley para el titular, prueba de ello es que una vez desaparece el fundamento de la designación, el Ad hoc cesa sus funciones, las mismas que retornan a quien ejerce la competencia permanente. Dentro del marco anterior recobra importancia revisar los supuestos de la causal de anulación del acto de elección o nombramiento regulada en el artículo 275.5 del CPACA, la cual es procedente cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. La norma enunciada contiene como ingredientes normativos para la anulación de la elección o nombramiento, los siguientes i) no reunir calidades, ii) no cumplir requisitos constitucionales o legales de elegibilidad y iii) estar incurso en causales de inhabilidad. Frente a dichos elementos la jurisprudencia de esta sección señala que las consecuencias en plano jurisdiccional son dispares, pues, la
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