ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
119 provisional se fundamenta en el mismo concepto de la violación de la demanda, relacionado con que la designación del demandado como rector Ad hoc es nula porque el cargo de rector es incompatible con el desempeño de una labor privada – art. 27 Acuerdo 075/1994 – y, en ese orden, como en el expediente está probado que al momento del nombramiento era gerente y socio de la empresa “Equipo AS LTDA”, entonces dicho acto es nulo conforme el artículo 275.5 del CPACA. TESIS 2: El desempeño de actividad privada como incompatibilidad para ejercer el cargo de rector de la Universidad Surcolombiana y su relación con la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA. El artículo 27 – inciso 2 - del Acuerdo 075 de 1994 – Estatuto General de la Universidad Surcolombiana - señala que el cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público y privado. La pretensión de la demanda no ofrece dudas frente a que la intención del demandante es la declaratoria de la nulidad de la Resolución 009 de 2022 porque: “[El demandante], no podía ser designado como rector Ad-hoc, comoquiera que el mismo es gerente de una empresa privada, y está incurso en una incompatibilidad…". (...). Por consiguiente, el sentido de las palabras del artículo 27 del acuerdo conlleva a que, en este momento procesal, el estudio de la medida se encuadre como una incompatibilidad– como expresamente lo señala el demandante – y, en ese orden, será necesario determinar si es procedente la suspensión provisional de la Resolución 009 de 2022 porque el demandado fue elegido rector Ad hoc cuando simultáneamente ejercía como gerente del establecimiento de comercio “Gimnasio Infantil mi Alegría de Vivir”, cuyo propietario es la persona jurídica “Equipo AS LTDA – de la cual era socio. De esa manera, para responder a la cuestión jurídica trazada, será indispensable definir el alcance de la incompatibilidad del artículo 27 del acuerdo, es decir, su significación material y temporal, lo cual es perentorio pues la pretensión repercute en la causal del 275.5 del CPACA que contiene ingredientes que, a simple vista, no son aplicables cuando surgen incompatibilidades como la señalada; sino cuando brotan inhabilidades, evento en el cual sería procedente. (...). Como el demandante afirmó que el accionado no podía ser designado como rector Ad hoc porque se desempeña como gerente de una empresa privada de la cual también es socio y que por ende estaría incurso en la incompatibilidad del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994; es necesario distinguir las inhabilidades de las incompatibilidades, pues así se desentrañará el sentido de la prohibición del artículo 27 del acuerdo y su incidencia en la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA. Desde la perspectiva constitucional las inhabilidades se refieren a circunstancias de creación constitucional y legal que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público o que siga desempeñando el empleo cuando sobrevienen; mientras que las incompatibilidades consisten en prohibiciones dirigidas a quien es titular de la función pública para que, en determinados supuestos, se
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz