ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
115 sola persona, entonces, incurre en desatención del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, porque debió integrarse con mínimo 5 aspirantes y, además, desconoce la equidad de género. (…). Para la parte actora, en el término previsto por el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para modificar la lista de candidatos inscritos, los partidos coaligados decidieron que sus candidatos debían renunciar (sin precisar la fecha), lo cual fue atendido por 6 miembros de la lista, pero no por la demandada quien continuó en la contienda, “en clara desobediencia de las decisiones de su partido” y el artículo 9o del estatuto del Partido Colombia Humana. Agregó que por la renuncia de 6 integrantes de la lista, la misma solo quedó conformada con una sola candidata, situación que infringe el contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 porque el departamento de Santander tiene el derecho de elegir siete (7) representantes a la Cámara. (…). Para resolver este reparo, basta poner de presente, como lo expuso la señora agente del Ministerio Público y la demandada, que el debido entendimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 262 de la CP, impone concluir que: i) normativamente existe un límite máximo de candidatos a inscribir que debe guardar relación con las curules a proveer, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la exigencia de un número mínimo de candidatos a la hora de integrar la respectiva lista y; ii) las listas conformadas solo por mujeres no implica la vulneración de la cuota de género. (…). Así las cosas, en esta instancia no se advierte que las situaciones expuestas por el actor referidas a la candidatura única de la demandada por la Coalición Pacto Histórico demuestren la infracción de las normas en que funda su petición cautelar. Finalmente, el demandante señala que la no renuncia de la accionada a su candidatura deviene en la vulneración del artículo 9° de los estatutos de Colombia Humana por ser su colectividad, sin embargo, la lectura de dicho precepto da cuenta de los deberes que tienen sus afiliados, ante lo cual lo se debe advertir que no hay prueba que demuestre que dicha colectividad le dio orden alguna y que esta la desobedeció, como tampoco las consecuencias que conlleva incurrir en dicha conducta, lo cual impide por esta circunstancia acceder a la cautelar requerida. En conclusión, la medida cautelar deberá denegarse pues en este momento procesal no se advierte que el acto de elección esté afectado por el desconocimiento de las normas que se citan y, en ese orden, será necesario adelantar el debate probatorio con miras a determinar si el acto de elección del accionado violó las normas invocadas por el actor. NORMATIVA APLICADA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 238, 262 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228, 231 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 71 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 5, 6, 7, 28, 29, 30, 31
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