ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

113 repercusiones que el otorgamiento de la personería jurídica en los términos señalados en la sentencia SU-316 de 2021, pueda tener respecto de las exigencias del artículo 262 de la Constitución Política, en materia de coaliciones para la presentación de sus candidatos. En especial en este preciso caso, en el cual la Corte en el fallo referido ordenó el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento Colombia Humana, por el desconocimiento “las garantías para el ejercicio del derecho a la oposición política”. En este orden de ideas, queda en evidencia la carencia de medios probatorios requeridos para, en esta instancia, abordar el reparo según el cual, la participación del Movimiento Político Colombia Humana, en la coalición “Pacto Histórico”. conlleva el incumplimiento de la exigencia contendida en el inciso 5° del artículo 262 de la Constitución Política de que los integrantes “... hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción”. ii) La señora [demandada] no participó en la consulta realizada para elegir a los aspirantes que serían posteriormente inscritos, lo que vulnera los artículos 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011. Afirmó el actor que el 7 de noviembre de 2021, el Movimiento Político Colombia Humana realizó consulta y “...al final definió ocho elegidos para competir internamente para ser cabeza en la lista a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico”, y entre los aspirantes no figuró la demandada. (…). Por su parte la demandada se refirió a los artículos 5 y 6 de la Ley 1475 de 2011 y señaló que “...no existió tal consulta en los términos legales previamente descritos, pues no existió intervención de la autoridad electoral en lo pertinente en el marco de la normativa precitada, a más de que a las fechas 17 de agosto de 2021 y 24 de noviembre de 2021, la Coalición Pacto Histórico departamento de Santander aún no se había conformado y en tal sentido aun no existía posibilidad de que previo a su conformación se pudiese contar con carácter vinculante”. Toda vez que el presente reparo se funda en la presunta vulneración del contenido de los artículos 71 y 29 de la Ley 1475 de 2011, conviene hacer las siguientes precisiones: En los términos del artículo 5° de la Ley 1475 de 2011, “[L]as consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular”. El mismo precepto dispone que las consultas podrán ser internas “cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados”, las que serán reguladas conforme a los estatutos de cada colectividad y populares “cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral”. Para el caso de las coaliciones de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, según el artículo 5° las consultas “...pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo

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