ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

112 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 situación bastante inverosímil pues con su actitud finalmente la lista de la coalición `Pacto Histórico quedó con una sola aspirante violentando por su puesto el artículo 28 de la Ley 1475 y el artículo 31 ibidem ...” y, en consecuencia, la lista finalmente inscrita incumple la cuota de género y quedó conformada por una sola persona, entonces, incurre en desatención del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, porque debió integrarse conmínimo 5 aspirantes y. además, desconoce la equidad de género. Caso Concreto: (…). i) El Movimiento Político Colombia Humana supera el porcentaje fijado por el artículo 262 de la Constitución Política. (…). Precisó que la inclusión del Movimiento Político Colombia Humana, en dicha coalición, infringe el contenido del artículo 262 de la Constitución Política porque supera el porcentaje del quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. (…). Destacó que el Movimiento Político Colombia Humana obtuvo su personería jurídica mediante la Resolución 7417 de 2021 del CNE, como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-316 de 2021. (…). Al respecto, la Sala debe manifestar que de las pruebas allegadas al expediente no es posible advertir el incumplimiento del requisito establecido en el inciso 5o del artículo 262 de la Constitución Política, lo primero porque este precepto constitucional impone que el 15 % de los votos válidos sean obtenidos en la misma circunscripción, para este caso el departamento de Santander, sin embargo, la parte actora se limitó a manifestar que dicho porcentaje se superó por “...haber sido reconocido como un partido político con más de 8 millones de votos (partido mayoritario)”, sin demostrar si Colombia Humana participó en las elecciones celebradas en 2018 para elegir a los integrantes del Congreso de la República y mucho menos la votación obtenida por esa colectividad en el mentado departamento. Al respecto, no sobra precisar que obra en el expediente la Resolución 7417 de 2021, por medio de la cual el CNE reconoció personería al Movimiento Político Colombia Humana de la cual tampoco es posible determinar, en esta instancia, la afirmación de la parte actora según la cual dicha colectividad supera el porcentaje de votos al que alude en el artículo 262 de la Constitución Política. Por el contrario, valga señalar, en uno de sus apartes se expresa que “...dicho colectivo ni siquiera participó en las elecciones legislativas pasadas”, lo que deja en evidencia que el amplio respaldo popular al que se alude en la demanda el Movimiento Político Colombia Humana lo obtuvo en las elecciones presidenciales realizadas en el 2018, lo que en principio llevaría a la conclusión de que no se trata de las votaciones a las que refiere el dicho precepto constitucional. Además, no puede desconocer la Sala que la defensa de la demandada refirió que el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana “... se dio en el marco del estatuto de la oposición establecido en la Ley 1909 de 2018 y, en consecuencia, no es dable en materia de lo estatuido en el inciso final del artículo 262 Superior, conminar a esta organización política a la imposibilidad de presentar candidatos en coalición en cualquier jurisdicción”, lo que conlleva a que la Sala deba abordar, a instancia de la sentencia, las posibles

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