ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
99 tiene la calidad de funcionaria de unmunicipio del departamento del Huila, en el que su hijo resultó elegido como representante a la Cámara. También se logró corroborar que el [demandado] inscribió su candidatura el 10 de diciembre de 2021 y que fue elegido el 13 de marzo de 2022, como representante a la Cámara por el departamento del Huila. Además, se constató que a la señora Dora Liliana Trujillo Pava, le concedieron sendas licencias no remuneradas entre la fecha de inscripción y la de elección de su hijo, a saber, desde el 10 de noviembre de 2021 hasta el 15 de marzo de 2022. Ahora bien, en cuanto al supuesto de la inhabilidad del artículo 179.5 superior, consistente en el ejercicio de autoridad civil o política por parte de la madre del demandado, la Sala se refirió a las sentencias proferidas el 10 de julio de 2012 y 17 de julio de 2012 por la Sala Plena y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en las que se precisó que independientemente de que el alcalde titular se aparte o se ausente físicamente, mediante licencias no remuneradas, este no es separado del cargo y tampoco de sus funciones, razón por la cual conserva las facultades que la ley y la Constitución Política le otorgan, configurando la inhabilidad señalada ya que basta con que se detente la función encomendada. (…). En este orden, ante la disparidad de criterios, la Sala mayoritaria consideró que el análisis del presupuesto de la inhabilidad relacionado con el ejercicio de autoridad por parte de la alcaldesa municipal de Tarqui, durante el periodo en el que hizo uso de las licencias, resultaba ajeno a la etapa de admisión de la demanda y, por ende, no era “procedente decidir en esta providencia”. En consecuencia, concluyó que debía negarse la medida cautelar deprecada, por cuanto “no se advierte la incursión del demandado en la prohibición del artículo (…) 179.5 de la Constitución Política, hasta tanto no se resuelva la interpretación que deberá aplicarse en este caso”. Pues bien, a (…) juicio [del magistrado], (…), desde oportunidades bastante pretéritas, existe una línea consolidada en el entendimiento de la situación que ocupa en esta oportunidad a la Sala conformada por conjueces, como aconteció en el fallo de la Sección Quinta de 22 de abril de 1993 (rad. 0968), en el que en el caso de una licencia e incluso encargo de funciones de uno de los secretarios del despacho municipal se indicó que el ejercicio de autoridad en un alcalde acontece desde el día de su posesión hasta el resto del período. (…). Dentro de ese contexto [providencia de 10 de julio de 2012 de la Sala Plena del Consejo de Estado] solo se han validado como enervantes de la inhabilidad aquellos eventos en que la persona se separa en forma definitiva del cargo, como sería el caso de renuncia, entre otras, dentro de un esquema lógico racional y jurídico que se sustenta en el rompimiento absoluto del ejercicio de autoridad y siempre y cuando, haya acontecido en el momento oportuno, de cara a los presupuestos de la causal de inhabilidad que recae sobre el elegido, de quien se predica la inhabilidad por parentesco con el funcionario que ejerce autoridad pública y que se ha separado del respectivo cargo. Ahora bien, sin demeritar la decisión que finalmente concluyó con el fallo de 11 de marzo de 2021, dentro de la causa de nulidad electoral con radicado
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