Revista CJD Final
la Sentencia C-030 de 2023, es claro que la Procuraduría General de la Nación, si bien es una autoridad administrativa, no ejerce funciones jurisdiccionales. Respecto a las normas aplicadas por la Cor- te Constitucional y el Consejo de Estado (artí- culos 39 y 112 numeral 12 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) estas hacen referencia a los conflictos de competencia que se susciten entre entida- des administrativas, y el asunto resuelto in- volucra tanto a una autoridad judicial como a una autoridad administrativa, lo que permite concluir que en principio la norma no regula expresamente la situación que finalmente se resuelve con fundamento en ella. 3. En el pronunciamiento emitido por la Comi- sión Nacional de Disciplina Judicial, Auto de 22 de junio de 2023, al parecer ofrece una respuesta coherente desde el punto de vis- ta de la vigencia de las normas, respecto a la competencia de la misma Comisión para conocer de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los auxiliares de la justicia, dado que la Ley 2094 de 2021, al modificar el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, (el cual inicialmente había dero- gado expresamente el artículo 41 de la ley 1474 de 2011, que asignaba expresamente la competencia para conocer del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). 4. No obstante lo anterior, la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, evidentemente implica un cambio de tal magnitud, que se realizó mediante reforma constitucional y en tal virtud, la Ley no puede exceder el marco funcional establecido en la constitución, tal como lo sostiene el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil al advertir que el Código Gene- ral Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, evidentemente contiene contradicciones que deben ser resueltas a la luz de la norma superior en aplicación del principio de su- premacía constitucional, que en su artículo 257A limitó la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los aboga- dos en el ejercicio de su profesión, salvo que ésta última función se atribuya por Ley a los Colegios de Abogados. 5. Además del criterio de supremacía cons- titucional al que acude la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para establecer que la Comisión Nacional de Dis- ciplina Judicial no es competente para co- nocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justi- cia, se resalta que la naturaleza jurídica del auxiliar de la justicia corresponde, en princi- pio, al de un particular que ejerce de manera transitoria funciones judiciales y en tal virtud, la competente para conocer del proceso dis- ciplinario que se adelante en su contra es la Procuraduría General de la Nación, sal- vo que se trate de procesos iniciados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales antes del inicia- dos con anterioridad al 13 de enero de 2021, caso en el cual conserva la competencia la Comisión Nacional del Disciplina y sus Sec- cionales, siempre que se haya surtido la no- tificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal antes del 29 de marzo de 2022. 6. Debe precisarse sin embargo, al margen de los pronunciamientos de las Altas Cor- tes citados en el presente escrito, que en el evento que los auxiliares de la justicia sean además servidores públicos, como ocurre en aquellos casos en los cuales se rinden pericias por parte de servidores públicos, adscritos por ejemplo al Instituto Nacional de Medicina Legal, será competente para 77
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