Revista CJD Final

10. La Corte Suprema de Justicia define los conceptos de jurisdicción y competencia, como: La Jurisdicción como manifestación concreta de soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional resulta ser única e indivisible; no obstante el constituyente instituyó como jurisdicciones la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional e igualmente el aspecto funcional de las especiales de los pueblos indígenas, la penal militar, en determinadas labores asignadas a autoridades de otras ramas y en excepcionales casos a los particulares; además reconoció la existencia de diversos ramos de la legislación que contienen reglas específicas no solo sustantivas si no procedimentales encaminadas a excluir la arbitrariedad y promover la realización de la igualdad a cuyo efecto se expiden por el congreso las compilaciones correspondientes por mandato de la carta fundamental en simetría con el principio de especialidad de los órganos jurisdiccionales. (...) De otro lado se entiende por competencia la forma como se distribuyen los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para tal efecto consagran las normas procesales un conjunto de reglas que tienen por finalidad sentar parámetros de cómo debe efectuarse aquella colocación; así según la ley y la doctrina para atribuirla a los jueces el legislador instituyó los denominados “Factores de Competencia” a saber: a) objetivo, subjetivo, c)territorial, d) conexión y e) funcional; para cuya definición el artículo 23 de estatuto procesal civil establece una serie de reglas que dan lugar a los llamados foros o fueros que determinan el sitio donde puede el ciudadano demandar o ser demandado y obtener el reconocimiento y la declaración judicial de sus derechos o la ejecución de los mismos, los aludidos foros, por expresa disposición legal y en atención a las circunstancias propias, operan de manera privativa en caso de que se imponga repeliendo cualquier otro, o concurrente, cuando, por el contrario coinciden con otro u otros sucesivamente, es decir uno a falta de otro, o por elección si se autoriza al actor para elegir entre varias opciones que la ley señala. Civil del Consejo de Estado para que lo resuelva. 3.4. SÍNTESIS DE POSTURAS Síntesis de posturas Para sintetizar las postu- ras adoptadas por las Altas Cortes, se realizan dos (02) esquemas bajo los siguientes interro- gantes: CONCLUSIONES 1. La inexistencia de norma legal que regule expresamente la competencia para dirimir el conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y una jurisdiccional, como el suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Dis- ciplina Judicial con respecto a la competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia, ha permitido, por un lado, que la Comisión Nacio- nal de Disciplina Judicial se abrogue la com- petencia para dirimirlo, con fundamento en el Código General del Proceso y además, para conocer del asunto por interpretación normati- va y unidad de materia; y por otro, por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, corporación que se abroga la com- petencia para dirimirlo en virtud del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con- tencioso Administrativo y por remisión de la Corte Constitucional, Sala que determinó que la competente para disciplinar a los Auxiliares de la Justicia es la Procuraduría General de la Nación. 2. En concordancia con lo anterior y de acuerdo a las reglas fijadas por la Corte Constitucio- nal y el Consejo de Estado, debe entenderse en primer lugar que se trata de un conflicto de competencias y no de un conflicto de ju- risdicción 10 , en segundo lugar, que las nor- mas aplicables al asunto son los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los cuales la corporación com- petente para dirimir el conflicto de compe- tencias entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es la Sala de consulta y Servicio Ci- vil del Consejo de Estado. Sin perjuicio de lo anterior, es importante rea- lizar las siguientes reflexiones: Nótese que la norma a la que acude la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, artículo 39 del Códi- go General del Proceso, permite resolver conflictos de competencias entre autorida- des administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y autoridades judiciales, y atribuye tal facultad al superior de éstas últi- mas, sin embargo, no se tuvo en cuenta que a partir de la expedición del comunicado de prensa de 16 de febrero de 2023 respecto a 76

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