Revista CJD Final

Cuando se trate de personas jurídicas la res- ponsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. Destaca la Sala de Consulta y Servicio Civil que efectivamente se presenta una contradic- ción entre el artículo 2 y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, dado que la primera norma aparentemente asigna la competencia a la Comi- sión Nacional de Disciplina Judicial para cono- cer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, cuando indica que le corresponde ejercer la acción disciplinaria con- tra los particulares disciplinables, mientras que las segunda y tercera, indican que los auxiliares de la justicia son particulares que cumplen fun- ciones públicas y en tal virtud la competencia para investigarlos disciplinariamente correspon- de a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías: Artículo 20. T ITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONA- LES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. 7 El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. (...) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disci- plinaria contra los funcionarios y empleados ju- diciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disci- plinables conforme a esta ley y demás autorida- des que administran justicia de manera temporal permanente.” No obstante lo anterior, aclara que la aparente contradicción, se resuelve atendiendo el marco funcional atribuido a la Comisión Nacional de Disciplina mediante Acto Legislativo 02 de 2015, y dado que en la norma superior no estableció la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, la Ley no podía exceder el texto constitucional y en consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina no es competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia, salvo que se trate de aquellos eventos en los que conserva la compe- tencia que asumió en virtud de la extinción de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al límite tem- poral y procedimental aludido anteriormente. Es importante agregar que esta corporación, en providencia de 27 de abril de 2023 8 , es de- cir, con menos de un mes de la fecha del auto analizado en precedencia, resolvió el proble- ma jurídico de cuál autoridad competente para continuar adelantando un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia; en este evento, se analizó el caso de un proceso disci- plinario que fue aperturado y adelantado hasta la etapa de investigación por la Sala Jurisdic- cional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, Sala que a su juicio, al entrar en vigor el Código General Disciplinario perdió la com- petencia de continuar con el trámite y lo remitió Procuraduría General de la Nación, quien a su vez, lo remitió a la Personería Municipal, la cual generó el conflicto negativo ante la sala de Consulta y servicio Civil; en este caso, esta en- tidad, declaró competente a la Comisión Sec- cional de Disciplina por cuanto, en ese caso, si bien Código General Disciplinario introdujo cambios sobre la competencia para adelan- tar procesos disciplinarios en contra de auxi- liares de la justicia, dichas modificaciones no resultan aplicables a los procesos que al 13 de enero de 2021 venían siendo adelantados por 8. Auto proferido en radicación 11001030600020230001200. 9. Providencia emitida en el expediente CJU-3183 con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. 73

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