Revista CJD Final
rior común, razón por la cual se remite a la regla general prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio- so Administrativo, esto es, la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la previsión contenida en el numeral 10 artículo 112 del mismo Código, en la forma como fueron modificados por la Ley 2080 de 2021 6 , con las cuales, indicó, se tiene la competencia para dirimir el conflicto de com- petencias, dado que éste se presenta entre una autoridad administrativa - Procuraduría General de la Nación, cuya competencia en materia dis- ciplinaria es administrativa y no judicial, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-030 de 2023 de la Corte Cons- titucional, respecto a la naturaleza jurisdiccional de sus funciones; y, una autoridad jurisdiccional - Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tam- bién del orden nacional. Para la resolución del conflicto de competen- cias propiamente dicho, precisó que con la expe- dición del Acto Legislativo 02 de 2015 se adicionó a la Constitución el artículo 257A, que en síntesis sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus secciona- les, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y limitó el ejercicio de la función disciplinaria a los funcionarios judiciales, empleados de la Rama Ju- dicial y abogados, sin incluir de manera expresa a los auxiliares de la justicia, lo que le permite concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, sólo conservan competencia para conocer, en relación con los auxiliares de la justicia, de los procesos disciplinarios que iniciados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Estado y sus seccionales, contaran con la notifica- ción del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal antes del 29 de marzo de 2022. Analizó la Sala que la naturaleza de las funcio- nes que cumplen los auxiliares de la justicia para concluir que se trata de particulares que cumplen funciones públicas y en tal virtud, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra, corresponde a la Procura- duría General de la Nación o a las personerías, és- tas últimas, cuando las actuaciones del particular disciplinable guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administra- ción del Municipio o Distrito, conclusión a la que arriba con fundamento en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 y dado que ésta última norma ya fue citada, es pertinente referir la que hace falta: Artículo 70. Sujetos Disciplinables. <Ver Ju- risprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este inciso en la ley anterior> El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los con- tratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplina- bles conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto admi- nistrativo, convenio o contrato, desarrolle o rea- lice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particu- lares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos parti- culares que recaudan, custodian, liquidan o dis- ponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entida- des públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. 7. Apartes tachados inexequibles, en lo relativo a las funciones jurisdiccionales. 72
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz