Revista CJD Final
nales del derecho, con la fuerza vinculante de exigir actuaciones y comportamientos, de allí su carácter o naturaleza prescriptiva. Dichas normas son redactadas como pre- ceptos objetivos, lo que comporta un descono- cimiento de concepciones éticas subjetivistas, pues la determinación de lo correcto o incorrecto ya lo plantea el legislador en su código deonto- lógico, “solo es posible luego de haberse pon- derado las consecuencias o resultados que de ellos se derivan. No hay actos buenos o malos, sino que lo decisivo es comprobar sus efectos” . 13 Sobre el particular, la jurisprudencia constitu- cional 14 ha sostenido que “la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de indi- vidualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de fal- tas en torno a determinados intereses jurídicos y particularmente por unos criterios de gradua- ción de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la con- ducta, valoración de actitudes internas del dis- ciplinable, y en general parámetros de propor- cionalidad. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles estableci- dos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria.” En ese sentido, la construcción de un código deontológico parte de un objetivismo ético funda- do en el otorgamiento de legitimidad que le sumi- nistra el Derecho, para otorgar a la jurisdicción dis- ciplinaria las herramientas para investigar, juzgar e imponer las sanciones que correspondan por el desconocimiento del cumplimiento de los deberes propios de la profesión, lo que podría llevar a una drástica restricción al ejercicio de la profesión, todo ello producto de la aplicación del principio de lega- lidad y del debido proceso. No hay que olvidar, que, como propiamente lo señalaron Aparicio Millares y López Guzmán, una sociedad se construye con personas íntegras y capaces, conscientes de su responsabilidad y comprometidas con la mejora en las estructuras del conglomerado social. 15 Esa necesidad de confianza en el actuar, de un profesional, es aún más especial, para los abogados, pues, como lo explicó la Corte Cons- titucional, en sentencia C-393 de 2006, esos profesionales son sujetos calificados, que tienen una función social y que agencian derechos aje- nos; de ahí, que sea constitucionalmente admisi- ble, que se le exijan unos comportamientos que aseguren la probidad u honradez, en el ejercicio de la profesión, y la responsabilidad, frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Y es que, lo cierto es que un abogado, es el enlace entre la administración de justicia y la so- ciedad, por ello es que, su función es de vital importancia, en un Estado Social de Derecho. Así, bajo este contexto, nace la Ley 1123 de 2007 que, si bien es un Código Disciplinario, en que se establecen con claridad, las faltas por las cuales puede ser sancionado un abogado, en esencia, es un estatuto deontológico, que parte de la ética y que trata de los deberes y principios que 13. VIGO, Rodolfo Luis. Ética y responsabilidad judicial. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007, pp. 21 a 24 14. Ver Corte Constitucional sentencia C-290-08 15. Para el efecto ver, APARICI MILLARES y LOPEZ GUZMÁN, Concepto y fundamento de la Deontología, en AAVV, Ética de las profesiones jurídicas, Madrid 2003. 59
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz