Revista CJD Final
En ese sentido, resulta desacertado sostener como circunstancias de justificación exóge- na, la carga laboral, la congestión, o la inclu- sión en el factor de productividad de asuntos ordinarios, ya que el legislador fue diáfano en sostener que debían posponerse 63 . En consecuencia, siendo conscientes de la prelación e importancia de las acciones consti- tucionales, la Comisión construyó un índice ex- clusivo de estos trámites especiales al momento de valorar el tipo disciplinario relacionado con la «mora judicial». Puntualmente, el juzgador disci- plinario estableció lo siguiente: Así, consultando los rasgos distintos de las acciones constitucionales referidas, el Índice de Producción de Egresos Constitucionales (IPEC) se circunscribe a la siguiente fórmula: Egresos Efectivos Constitucionales 64 / Días Trabajados 65 = Índice de Producción de Egresos Constitucionales. Conforme a ello, la Comisión considera que el egreso efectivo constitucional de 1,0 es razona- ble cuando el funcionario judicial desatiende el término para proferir fallo de tutela o resolver los incidentes de desacato correspondientes. Sobre este punto, claramente el razonamiento mínimo de una decisión constitucional diaria está sustentado en que, al amparo del princi- pio de igualdad ante la ley disciplinaria, con- templado en el artículo 15 de la Ley 734 de 2002, no existe razón para exigirle una mayor carga de productividad al funcionario judicial que lo que previamente se ha determinado como razonable en un asunto ordinario. Ahora bien, desde luego que habrá diferen- cias, como en el factor de productividad, en el cual solo se están teniendo en cuenta las acciones constitucionales, pues esta corpora- ción entiende que es preponderante atender aquellos asuntos que ostentan una naturaleza preferente y sumaria, como así fue estableci- do por el constituyente primario y el legislador. Sin embargo, la regla de producción de una decisión constitucional no es rígida. Así, en cada caso, será necesario valorar si por el personal y la carga laboral con la que cuen- ta el funcionario judicial podría exigírsele una producción superior respecto de las acciones constitucionales a cargo 66 . Como consecuencia de lo anterior, se des- prende entonces que la jurisprudencia discipli- naria ha realizado un trabajo inmensurable para proponer índices objetivos que permitan justificar la demora o dilación de los funcionarios judicia- les. Sin embargo, en garantía al debido proceso se han diseñado unidades de cálculo distintas, dependiendo de las funciones de los servidores judiciales, los sistemas procesales en los que ejercen el cargo y las características propias de los trámites objeto de censura. Por último, con ocasión a que la competencia disciplinaria de los empleados judiciales es ac- tualmente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales, se espera que próxi- mamente sea construido un índice de productivi- 62. Cfr. Art. 88 de la Carta Política. 63. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de julio de 2023, radicado n.° 230011102000 2019 00031 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 64. Corresponden a las salidas del despacho judicial relacionadas con acciones de tutela, incidentes de desacato, solicitudes de cumplimiento, y habeas corpus. 65. Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 66. Ibidem. 48
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