Revista CJD Final

Además de ello, en ciertos casos, el represen- tante del ente acusador está sujeto a la pro- gramación de los Juzgados y Tribunales para la realización de una actuación específica, dejando entrever que la celeridad del proceso no depende única y exclusivamente del ente acusador. Respecto del ítem de días efectivamente traba- jados por año o período, deben considerarse los días hábiles, por lo que para su cálculo deben descontarse las vacaciones individuales o co- lectivas —según aplique— del fiscal, así como las situaciones administrativas debidamente acreditadas, tales como comisiones, permisos, licencias, incapacidades, entre otras. Aunado a lo anterior, para que el Índice de Pro- ductividad del Fiscal por año o período sea ad- misible como factor exógeno que justifique el lapso o período de mora, el resultado final de la ecuación debe ser igual o superior a uno punto cero (1.0), ya que se considera como razonable un promedio de una actuación o decisión por día, en atención a las variadas funciones del fis- cal dentro del proceso penal 60 . De lo expuesto, es claro que la jurisprudencia marcó un análisis diferencial entre los fiscales y los demás servidores judiciales, entendiéndose que en muchas oportunidades el funcionario ju- dicial se circunscribe a atribuciones investigati- vas, y en otros casos en últimas se requiere de las programaciones de las audiencias penales, y solicitudes de la defensa para lograr el desarrollo normal del trámite penal. Ahora bien, los índices de producción plan- teados por la jurisprudencia disciplinaria no se han limitado a las categorías de funcionarios judiciales que abarcan el ordenamiento jurídico colombiano. En contraposición, también se han fijado variaciones a las fórmulas dependiendo de la tipología del asunto y su trascendencia. Conforme a ello, desligándose de posiciones ra- dicales sobre la forma de justificar la mora judicial en las acciones constitucionales, y con el objeto de garantizar la responsabilidad subjetiva en el marco del derecho disciplinario, recientemente la Comi- sión moduló su tesis de cuáles factores de justifica- ción podrían corroborarse ante una «mora judicial» en una acción de tutela o incidente de desacato. Sobre este particular, la alta corporación, con apoyo en lo dispuesto en la Carta Política, el De- creto Ley 2591 de 1991, y algunos pronuncia- mientos de la Corte Constitucional 61 , concibió la existencia de circunstancias de justificación es- peciales para este tipo de asuntos. Veamos: […] Ahora bien, descartándose la carga laboral o congestión judicial como factor exógeno váli- do en la «mora judicial» de acciones constitu- cionales, la Comisión considera que además de los aspectos intra proceso referidos por la juris- prudencia constitucional, esto es, (i) la comple- jidad del asunto, y (ii) la necesidad de decretar o practicar pruebas; el ítem relacionado con «la efectiva producción de decisiones» sí puede ser revisado siempre y cuando su análisis res- ponda a su naturaleza preferente y sumaria. [….] De ahí que el factor de «productividad efec- tiva» en el retardo de acciones de tutela e inci- dentes de desacato debe limitarse únicamente a los egresos relacionados con habeas corpus y las acciones de tutela 62 porque, en atención al artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, la autori- dad judicial debe darle prelación: (i) a los asun- tos de la misma naturaleza en «turno riguroso», y (ii) a los habeas corpus. 60. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado n.° 730011102000 2018 00479 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 61. Es posible consultar las sentencias C-543 de 1992, C-017 de 1993, C-054 de 1993, C-739 de 2001, C-1194 de 2001, C-1195 de 2001, C-590 de 2005, C-378 de 2010, C-940 de 2010, C-284 de 2014, C-367 de 2014 y C-122 de 2019, 47

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