Revista CJD Final

En otra oportunidad, de la revisión de una dilación atribuida a un fiscal seccional, la alta corporación explicó que razones de justificación intraproceso como el tiempo en que fue remitida la solicitud, los interregnos requeridos para lo- calizar el expediente o dar cumplimiento a unas órdenes de policía constituyen circunstancias que deben «descontarse del término de «mora judicial» toda vez que no se relacionan con una falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial (retar- do o negación relativa)» 42 . Por el contrario, el factor de productividad de un funcionario o empleado judicial ha sido soste- nido como una circunstancia exógena autónoma que permite derruir la tipicidad de la «mora judi- cial» sin necesariamente evidenciar la actualiza- ción de algún otro factor 43 . Lo anterior, está sustentado en que no resul- ta razonable exigirle al funcionario judicial una celeridad mayor en un asunto que es objeto de reproche disciplinario cuando está acreditado estadísticamente que emitió un cúmulo de deci- siones considerables en otros procesos con el objeto de impulsarlos, resolverlos o culminarlos, y que en todo caso pudieron tener mayor prela- ción por su naturaleza o en estricto cumplimiento del sistema de turnos. Sobre este particular, es esencial diferenciar que son factores disímiles la carga laboral res- pecto del índice de producción. Así, es plausible señalar que el primer ítem está ligado a la canti- dad de asuntos a cargo del despacho o del em- pleado que no han culminado, mientras que el segundo se circunscribe a las actuaciones des- plegadas por el servidor judicial en cada trámite judicial. Por otra parte, factores como la dificultad o complejidad de los asuntos, han sido avalados para justificar un interregno de retardo cuando confluyen otras circunstancias de justificación debidamente acreditadas. Al respecto, la Comi- sión hizo el siguiente análisis en un caso espe- cífico: Ahora bien, si en gracia de discusión se con- sidera que el retardo no constituye un «pla- zo razonable», para esta colegiatura la mora igualmente estaría justificada en atención de los factores exógenos de justificación alega- dos por la defensa, por lo cual la falta grave resultó atípica. Sobre este particular, se considera que el a quo sí debió valorar las órdenes de policía ju- dicial que fueron emitidas en el interregno de demora. Así, de las documentales, se avizora que el funcionario judicial con usuario «JMO- LINA01» ordenó ciento treinta y nueve (139) ordenes con el objeto de recaudar elementos materiales probatorios y medios de convic- ción. Adicionalmente, también resultaba imperativo evaluar las resoluciones n.° 0016 del 15 de febrero, 0070 del 17 de marzo, y 0-1049 del 6 de abril de 2016, a través de las cuales se le reasignó al disciplinable múltiples asuntos penales de otras Fiscalías Especializadas. En la misma línea, no se corroboró que las Fis- calías Especializadas de Derechos Humanos 42. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2016 06103 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 43. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01; 29 de marzo de 2023, radicado n.° 11001102000 2016 06103 01; 25 de mayo de 2023, radicado n.° 730011102000 2018 00479 01; 19 de julio de 2023, radicado n.° 230011102000 2019 00032 01; todas las decisiones con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 40

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