Revista CJD Final

30. Corte Constitucional. Sentencia T-804 de 2012, referencia: expediente T-3484877, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, referencia: expediente T-3728179, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. «[…] luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones». 32. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de noviembre de 2022, radicado n.° 730011102000 2017 01277 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 540012502000 2021 01004 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 52001102000 2015 00559, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de marzo de 2023, radicado n.° 530012502000 2022 00140 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 14 de septiembre de 2023, radicado n.° 730011102000 2020 00434 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 33. Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 1994, referencia: expediente n.° 054, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 34. Corte Constitucional. Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Del sistema de turnos, la Corte explicó lo siguiente: «Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la autonomía de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre la existencia del derecho, el juez de tutela deberá abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia del tribunal de casación, y advirtiendo que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión». les de justificación de la mora la excesiva carga y el represamiento laboral, siempre y cuando no se deba a la desidia del funcio- nario. Siguiendo la misma línea, esta Corporación en Sentencia T-747 de 2009, precisa que en el caso de dilaciones puntuales de funcionarios que han desempeñado de manera ejemplar sus funciones, para determinar si hay mora justificada hay que realizar una valoración mesurada y ponderada “relacionando siem- pre las circunstancias personales, la inciden- cia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes lo- gísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio (…)” 30 [Negrillas fuera de texto]. Aunado a ello, acogiéndose las posturas de la jurisprudencia constitucional 31 , en el marco del proceso disciplinario judicial, la Comisión a partir de distintas decisiones 32 , recogió las siguientes circunstancias de justificación: Así las cosas, para la jurisprudencia constitucio- nal, postura acogida por esta Corporación, en el marco del proceso disciplinario del servidor judicial por «mora judicial», se clasifican como razones de justificación endógenas , las siguien- tes: «la complejidad del asunto, el tiempo pro- medio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificul- tades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autori- dades judiciales» 33 , entre otras. Por otro lado, las razones de justificación exógenas pueden corresponder a la excesi- va carga, el represamiento laboral, la efecti- va producción de decisiones, el sistema de turnos 34 , situaciones administrativas distintas 38

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