Revista CJD Final

tinuaba sin resolverse y el servidor nuevamente se posesionaba, aquel tiempo de dilación tam- bién resultaba censurable y la contabilización del término sería extensiva hasta la fecha en la que fuera realizada la actuación objeto de cues- tionamiento 26 . Entonces, consultando los deberes y prohi- biciones que guardan correspondencia con la «mora judicial injustificada», para realizar una correcta adecuación típica en la formulación de cargos y sentencia deben identificarse expresa- mente los siguientes ingredientes: (i) un interregno de dilación inobservado por la autoridad judicial que desconozca el térmi- no procesal aplicable para emitir una decisión o un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no impuso un tiempo específico por la naturaleza de la decisión o del procedimiento, (ii) que no estén acredita- das razones de justificación endógenas y/o exógenas, y (iii) que el «retardo» o «nega- ción» sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial 27 . Es por ello, que la Comisión dispuso que re- sulta forzoso absolver al investigado cuando no se cumple con la revisión de cada uno de los presupuestos referidos. Veamos: Igualmente, como fue precisado en líneas an- teriores, la mora judicial debe circunscribirse a conductas omisivas en las que el funciona- rio judicial se abstiene de resolver los asuntos bajo su conocimiento dentro de un lapso que supere un término legal o un «plazo razona- ble». Sin embargo, en esta oportunidad, está acreditado que el juzgador: (i) no señaló un tiempo de dilación; (ii) no precisó con claridad en qué consistió el retardo; (iii) las suspensio- nes de las audiencias concentradas estuvie- ron precedidas de actos positivos; y (iv) no se delimitó la existencia de un «retardo» o «ne- gación» imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. En consecuencia, la Comisión encuentra una imposibilidad ontológica para reprochar los comportamientos del disciplinable a partir de una dilación injustificada, por cuanto el a quo no señaló como tal la existencia de un retar- do o negación absoluta, compuesta o relativa, sino la suspensión irregular de diligencias pe- nales 28 [Negrillas en el texto original]. Corolario de todo lo anterior, es claro que la «mora judicial» debe ser censurada a partir de un interregno de dilación o demora que sea atri- buible a un servidor judicial, identificándose en sede de tipicidad que aquel actuar omisivo no se encuentra justificado, y además que no se observa una omisión sistemática de los deberes funcionales que debe cumplir cabalmente el in- vestigado. No obstante, no puede perderse de vista que para sostener la actualización del tipo disciplinario se requiere de la precisión del tér- mino procesal inobservado, o en su defecto, en caso de no estar previsto en una disposición, le corresponde a la autoridad identificar si el retar- do sobrepasa un «plazo razonable». 26. Cfr. Ibidem. 27. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de julio de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28. Ibidem. 36

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