Revista CJD Final

casos su calificación es grave, y en lo atinente a la infracción del deber descrito en el artículo 153.2 de la Ley 270 de 1996 la autoridad disci- plinaria tiene una carga mayor para concretar el principio de celeridad. En la misma línea, en atención a la posición pacifica de la jurisprudencia disciplinaria, y del análisis de los deberes y prohibiciones aplica- bles, la Comisión explicó que existen tres (3) tipologías de «mora judicial injustificada». Vea- mos: […] A partir del entendimiento de las con- ductas, por regla general, su construcción dogmática corresponde a conductas omisi- vas, por cuanto está relacionada con que el funcionario judicial se abstiene de resolver los asuntos bajo su conocimiento o no presta adecuadamente los servicios a los que está obligado, el cual concierne principalmente a la administración de justicia. […] se considera que la actualización de la falta puede ocurrir bajo diferentes hipótesis, frente a los casos en los que la conducta re- prochada guarde relación con la «mora judi- cial». Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: se presenta cuando el funcionario judicial no realizó nin- guna actuación procesal durante el tiem- po de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: se produ- ce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna ra- zón de justificación. c) Retardo o negación relativa: se presenta cuando se emitieron actuaciones de trá- mite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban proce- dentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial 25 [Negrillas en el texto original]. Conforme a lo anterior, es claro que la «mora judicial injustificada» es un comportamiento de naturaleza omisiva, y aunque pueden existir comportamientos positivos durante el interreg- no de dilación, lo cierto es que los mismos no interrumpen la conducta pasiva del disciplina- ble, salvo que la decisión adoptada implique que cesó el deber de actuar, esto es que: (i) se realizó la actuación correspondiente, o (ii) el fun- cionario o empleado dejó de ocupar el cargo de manera transitoria o definitiva. Sobre este punto, en su oportunidad, la Comi- sión analizó la prescripción de la acción discipli- naria por demora o retardo en un asunto judicial. Al respecto, sostuvo que cuando el disciplinable fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo, resultaba favorable interpretar que cesó provisionalmente el deber de actuar en di- cha oportunidad. No obstante, si el asunto con- 25. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz