Revista CJD Final
no solo basta la acreditación del fenómeno mul- ticausal, y la atribución del acto a un funcionario o empleado, sino también es exigido que resulte «injustificado» 21 . Para llegar a la subregla referida, fue eviden- ciado que el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 previó que el funcionario o empleado incurre en la prohibición legal únicamente cuando «retarda o niega injustificadamente el despacho de los asuntos». Igualmente, a partir de lineamientos de la Corte Constitucional, el máximo órgano juris- diccional disciplinario también explicó que la afectación del núcleo esencial del derecho fun- damental al acceso a la administración de jus- ticia, valor ius fundamental intrínseco en la falta disciplinaria por «mora judicial», únicamente se presenta cuando el retardo en la resolución judi- cial obedece a un mero capricho de la autoridad y no confluyen «circunstancias de justificación» que impiden una respuesta más célere 22 . Sobre la correcta imputación de la «mora ju- dicial injustificada», la Comisión sustentó que el juzgador tiene varias alternativas para una co- rrecta construcción del tipo disciplinario. Pun- tualmente, se concibieron las siguientes formas de adecuar típicamente el ilícito: Sobre este particular, la Corporación ha pre- cisado que una demora atribuible a un fun- cionario judicial, la cual desconoce un término procesal o un «plazo razonable», es discipli- nariamente relevante cuando resulta injusti- ficada . Así, sostuvo que la conducta puede adecuarse correctamente de la siguiente for- ma: (i) imputar como falta gravísima el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 153.2 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, o (ii) adecuar como falta grave la infracción del deber descrito en el artículo 153.2 y la prohibición estipulada en el artículo 154.3 ibidem. Sin embargo, en am- bos casos, la concreción de la falta proviene directamente del artículo 196 del CDU 23 . No obstante, del catálogo de deberes y pro- hibiciones contemplados en los artículos 153 y 154 de la LEAJ, la Comisión evidencia que existe un tercer presupuesto en el que podría ser censurada la «mora judicial» atribuida a un servidor judicial, la cual corresponde a la inobservancia del deber consignado en el artículo 153.15, el cual exige que el discipli- nable resuelva «los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previs- tos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la fun- ción jurisdiccional» 24 . Al respecto, es claro que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019 fue eliminada la falta gra- vísima que contemplaba la dilación de más de un (1) año en los asuntos bajo conocimiento del funcionario. Por consiguiente, en la actualidad únicamente existen tres (3) alternativas para im- putar la «mora judicial injustificada» como falta disciplinaria, evidenciándose que en todos los 21. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 540012502000 2021 01004 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 6 de septiembre de 2023, radicado n.° 080011102000 2020 00210 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 10 de agosto de 2023, radicado n.° 110012502000 2021 00880 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 14 de septiembre de 2023, radicado n.° 730011102000 2020 00434 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 22. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional. Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional. Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34
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