Revista CJD Final

falencias solo pueden ser atribuibles a los empleados de la unidad judicial 15 . Asimismo, en relación a los deberes de orde- nación, sustanciación y definición, es pertinen- te acotar que «solo le es exigible al funcionario judicial una vez el proceso ingresa al despacho resolver el asunto […]. No de otra manera se ex- plica la integración del juzgado 16 y las funciones atribuidas a cada funcionario o empleado judi- cial que componen la célula básica de la organi- zación judicial» 17 . Incluso, cuando ha sido atribuida la demora u omisión en la resolución de derechos de pe- tición, la jurisprudencia disciplinaria preceptuó que el funcionario judicial «p[ierde] la competen- cia para pronunciarse sobre el asunto [cuando] el expediente se ha definido» 18 , por lo cual le co- rresponde al empleado de Secretaría brindar la información solicitada con ocasión a que el asun- to no se encuentra al despacho, y fue archivado. En suma, es acertado señalar la existencia de una «mora judicial» en sede disciplinaria cuando se cumplen los siguientes ítems: (i) le es atribui- ble al funcionario o empleado judicial el retardo; y (ii) el servidor judicial desconoció el término procesal o excedió un «plazo razonable». Sin embargo, como será analizado en el siguien- te acápite, para que aquel retardo o negación constituya falta disciplinaria se debe corroborar en el estadio de la tipicidad si el interregno de dilación está o no justificado. II. EL ALCANCE DE LA FALTA DISCIPLINARIA POR «MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA» EN CONSONANCIA CON LA LEY 734 DE 2002, AHORA LEY 1952 DE 2019, Y LA LEY 270 DE 1996 Para una correcta imputación jurídica, como dimensión del elemento de la tipicidad, la Comi- sión en reiterados pronunciamientos señaló que el legislador dispuso que los servidores judicia- les ostentan una relación especial de sujeción intensificada por «complementación» 19 . En con- secuencia, el control disciplinario no se basa úni- camente en el estatuto general, sino que «se le suman otras normas especiales que gobiernan determinados y específicos ámbitos de la vida pública, ampliando la demanda de deberes y obligaciones especialmente en un plano cuan- titativo» 20 . De ahí que, exista claridad que para esta clase de servidores públicos, el status desigual con el Estado está sustentado a partir de los deberes y prohibiciones específicos que son instituidos en la Ley Estatutaria 270 de 1996 en armonía con la Ley 1952 de 2019, antes Ley 734 de 2002. Ahora bien, en el caso de la «mora judicial» como tipo disciplinario, la Comisión aseveró que 15. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de marzo de 2023, radicado n.° 530012502000 2022 00140 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.° 110011102 000 2016 02803 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 19. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 52001102000 2015 00559, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 500011102000 2016 00470, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 66001102000 2017 00529, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2016 06103 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado n.° 730011102000 2018 00479 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de septiembre de 2023, radicado n.° 200011102000 2019 00090 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 6 de septiembre de 2023, radicado n.° 200011102000 2019 00090 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20. Gómez Pavajeau C. y Pinzón Navarrete J. (2021). Tratado de derecho disciplinario. Tomo I. Universidad Externado de Colombia. p. 245. 33

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