Revista CJD Final
de los asuntos a su cargo, únicamente tenía a su cargo una asistente de fiscal IV, quien le colaboraba principalmente con trámites administrativos. iii-) El cumplimiento de las partes de sus de- beres en el impulso procesal: la solicitud de la Dirección de Fiscalía Especializada de De- rechos Humanos y Derecho Internacional Hu- manitario carecía de soportes, y tuvo que emi- tirse una orden de policía judicial para rendir el «concepto evaluativo». Corolario de lo anterior, en atención a los presupuestos evaluados previamente, para la Comisión el tiempo de dilación de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días no constituye «mora judicial» toda vez que es un «plazo ra- zonable» 14 . Por otra parte, la Comisión precisó que no todo tipo de dilación puede ser atribuida al di- rector de la respectiva célula judicial o despa- cho. En contraposición, es pertinente revisar si el deber funcional le es atribuible a uno de los empleados y no directamente al funcionario ju- dicial. Sobre este particular, en atención al princi- pio de confianza, y la distribución de funciones que debe imperar en las Fiscalías, Juzgados, y Tribunales, la alta corporación explicó que no puede atribuirse disciplinariamente algún tipo de retardo cuando el funcionario profiere la decisión oportunamente; sin embargo, existe una dilación en su notificación. Veamos: Tal como la ha decantado de manera pa- cífica y reiterada la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción discipli- naria, cuando el juez cumple con el deber funcional que le corresponde -en este caso, dictar los autos de sustanciación pronta- mente-, y el asunto pasa entonces a sus em- pleados de secretaría a efectos de dar cum- plimiento a esas determinaciones judiciales; aunque no sale de su órbita de control y de responsabilidad, por cuanto el expediente al fin y al cabo permanece en el despacho que regenta, sí debe en ocasiones, darse paso a la aplicación de lo que se ha denomina- do como el principio de confianza, según el cual, el titular está en la posibilidad legiti- ma de dar por hecho que sus colaborado- res también cumplirán con las labores que le fueron asignadas en virtud de su cargo, que en el sub lite, comprende la obligación de acatar y desarrollar -en tiempo-, todas las labores administrativas pertinentes para hacer cumplir la decisión judicial, así como de informar oportunamente al Juez de las novedades y solicitudes que concurran. En efecto, los empleados de la secretaría de un juzgado también son servidores públi- cos, tienen labores definidas y, sobre todo, están en la obligación -como lo indican el día de su posesión-, de cumplir fiel y cabal- mente esas funciones que le impone su car- go, la Constitución y la ley y, en ese sentido, de responder en caso de no hacerlo; y así, aunque no en todos los casos pueda des- lindarse al Juez de la responsabilidad por labores secretariales, se reitera, por la fun- ción de dirección y manejo que este sigue manteniendo frente de los empleados de su despacho y en últimas, por la carga que asumió de hacer cumplir las labores del juz- gado; hay ocasiones como las que acá se analiza, en las que las pruebas demuestran un correcto ejercicio del funcionario judicial y ratifican que, en definitiva, las posibles 14. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2016 06103 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32
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