Revista CJD Final

Sobre este particular, cuando no se cumplen con los lineamientos referidos, la Corte Consti- tucional definió aquella circunstancia indeseable como «mora judicial», la cual se entiende como un «fenómeno multicausal, muchas veces estruc- tural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capaci- dad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos» 5 . En la misma línea, la Comisión sostuvo que úni- camente resulta viable definir un acto de retardo como «mora judicial» cuando «agotadas las distin- tas etapas procesales exigidas en la norma aplica- ble, la decisión excede los términos allí fijados» 6 o se incurre en una demora más que razonable en los casos excepcionales en los que el legislador o el constituyente no impuso un plazo perentorio, impro- rrogable o preclusivo a una actuación especifica 7 . Así las cosas, la «mora judicial» se predica únicamente desde el momento en que se inob- serva el término aplicable y/o es desconocido el «plazo razonable». Es por ello, que resulta equivocado «que la autoridad disciplinaria con- tabilice la omisión sin consultar el momentum es- pecifico en que se venció el término procesal, […] [por lo cual] el juzgador debe ser riguroso en diferenciar: (i) el momento para decidir, y (ii) el momento en que se inobservó el término» 8 . Ahora bien, en los casos en los que no se cuen- ta con un término de raigambre legal o constitucio- nal frente al asunto del que se predica la dilación o demora, la Comisión consideró lo siguiente: En respuesta a dicha problemática, la Comisión en los procedimientos disciplinarios de los abo- gados y del servidor judicial 10 , a partir del artícu- lo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 , preceptuó que es legítimo, desde lo convencional y constitucional, censurar las de- moras atribuidas a un sujeto desde el concepto de «plazo razonable», cuando la norma proce- sal no fije un término especifico. Frente a este punto, será la autoridad dis- ciplinaria a quien le corresponda revisar si el tiempo de inactividad inicialmente repro- chado es «razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional» 12 , en garantía del derecho de toda persona a acceder a la ad- ministración de justifica, el cual es recono- cido en el artículo 229 superior. Así, se han precisado como criterios para la determina- ción del plazo razonable: (i) la dificultad del 5. Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 7. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 9 de marzo de 2022, radicado n.° 110010102000 2019 002264 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 8. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 73001102000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 9. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de julio de 2021, radicado n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.° 730011102000 2017 00002 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000 2019 00062 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 10. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 26 de enero de 2022, radicado n.º 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11. […] 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 12. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de julio de 2021, radicado n.° 760011102000 2017 02092 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez 30

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz