Revista CJD Final

3. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 4. Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. «complementación» que ostentan los servidores judiciales. Como consecuencia de lo anterior, la Comi- sión Nacional de Disciplina Judicial y las Comi- siones Seccionales de Disciplina Judicial, a tra- vés de sus decisiones, se han preocupado por velar por el cumplimiento de los distintos princi- pios que deben estar implícitos en la actividad judicial, destacándose entre ellos la celeridad, imparcialidad, honorabilidad y moralidad. Frente a los principios referidos, en la prác- tica, es evidente que la celeridad es uno de los más censurados en la actividad de los funcio- narios y empleados judiciales. Al respecto, son constantes las quejas e incluso informes oficiales en los que se pone en conocimiento el retardo, dilación, o demora en la prestación del servicio o resolución de los asuntos. En atención a ello es que, desde la entrada en funcionamiento de la Comisión, se ha hecho un desarrollo importante sobre el concepto de «mora judicial injustificada» como falta disciplinaria atri- buible a los funcionarios, empleados y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales. De ahí que, respetándose las subreglas que han sido fijadas por la Corte Constitucional en el marco de las acciones constitucionales, la Comi- sión ha realizado lo propio en sede disciplinaria, determinando el alcance de las posibles faltas dis- ciplinarias en las que pueden incurrir los sujetos cualificados por demora y/o dilación, las tipologías de «mora judicial» sancionables, el alcance de las circunstancias «endógenas» y «exógenas» de jus- tificación, y la previsión de garantías. En atención a lo anterior, a continuación, se- rán abordados los aspectos fijados jurispruden- cialmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el objeto de que sean comprendidos los ingredientes necesarios para sancionar o ab- solver a los servidores judiciales ante la atribu- ción de una dilación y/o demora en la resolución de un asunto sometido a su consideración. I. LA CONCEPCIÓN DE LA «MORA JUDICIAL» A PARTIR DE LA JURISPRUDENCIA DISCIPLINARIA A partir de lo previsto en los artículos 29 3 y 228 4 de la Constitución Política, las autoridades judiciales postularon que todos los ciudadanos tienen derecho a un debido proceso sin dilacio- nes injustificadas, así como a un efectivo acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, lo esperado es que los sujetos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales den cumplimiento a los términos procesales contemplados en los diferentes compendios procesales y, en caso de no disponerse de un término específico, los asuntos sean resueltos en un tiempo razonable. 29

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