Graves_violaciones a los Derechos Humanos
843 INFRACCIONES AL D.I.H. Cumplimiento de decisiones del Sistema Interamericano de DDHH dicha dependencia económica correspondía a una división en partes iguales en cabeza de los 5hijos de María Ligia Avilan Delgado y no de la víctima. Lo anterior se sustentó, entre otras razones, en la obligación legal que le asiste a todo hijo frente a sus padres, prevista en los artículos 251 y en el numeral 3 del artículo 411 del Código Civil, normas que prevén que los hijos deben alimentos a sus padres, y según la cual aún emancipado el hijo queda siempre obligado a cuidar de sus padres en su ancianidad, en su estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que se necesite su auxilio. Al no demostrarse cuánto necesitaba María Ligia Avilán Delgado para subsistir, pero sí su dependencia económica o necesidad frente a sus hijos, esta no podría ser inferior a lo mínimo que requiere una persona para subsistir, esto es a un salario mínimo. Por lo anterior, infirió la dependencia económica parcial que existía de la madre hacía su hijo. Si bien la Sala no desconoce que la violación de derechos humanos puede causar alteración de las condiciones materiales de existencia a las víctimas o de sus familiares, si ese daño no se acredita por las circunstancias particulares del caso, debe estar debidamente demostrado en el expediente a través de cualquier medio de prueba. Sentido de la decisión Modificó el auto que reguló los perjuicios en favor de María Ligia Avilán Delgado como consecuencia de la muerte de su hijo Arturo Ribón Avilán. Reparaciones Reconoció perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y condenó al pago de los perjuicios derivados por la afectación de la vida de relación a favor de la demandante. Aclaración de voto del Magistrado Enrique Gil Botero Es inconveniente la aplicación del denominado daño a la vida de relación en la jurisprudencia de la Sala dada su ambigüedad y confusión con el perjuicio de alteración a las condiciones de existencia. Resulta pertinente que la Sección Tercera delimite los perjuicios inmateriales distintos a los de la moral, con miras a dotar de seguridad jurídica a la comunidad y, principalmente, para estructurar criterios de resarcimiento fundamentados en bases de igualdad y objetividad. Se debe adoptar el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquel, sino que está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona. Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), se podrán reclamar los siguientes tipos de perjuicios: i) los materiales o patrimoniales de daño emergente y lucro cesante y ii) los inmateriales o no patrimoniales correspondiente al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o el padecimiento desencadenado por el daño, el segundo encaminado a resarcir la pérdida anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.
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