Graves_violaciones a los Derechos Humanos
813 INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones relacionadas con bienes civiles para distinguir entre la procedencia de la acción de grupo y una acumulación subjetiva de pretensiones en las demás acciones reparatorias, dejaron de ser consideradas a partir de la expedición de la Sentencia C-569 de 8 de junio de 2004, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 46 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, el único criterio diferenciador es el número de personas afectadas con el daño proveniente de una misma causa. Así, si el daño fue sufrido por 20 o más personas procederá la acción de grupo, pero si se causó a un número inferior de personas, entonces esa acción no procede, debiendo acudirse por parte de los afectados a las acciones indemnizatorias. Salvamento de voto del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra La responsabilidad del Estado, en eventos como el analizado, solo puede provenir de una falla del servicio, porque el ataque era previsible y no se tomaron las medidas necesarias, ni los cuidados para evitar los daños provenientes del ataque, que es en todo caso el hecho de un tercero y, como tal, siempre una causal de exclusión de imputación de responsabilidad. No puede afirmarse que la sola existencia de una instalación militar o de policía se convierta en un riesgo para la población en general, pues de aceptarse eso, se tendría que llegar a la paradoja de que la Fuerza Pública es al mismo tiempo un elemento de auxilio y de peligro de la ciudadanía, generando así una inestabilidad jurídica que atentaría contra los fines esenciales del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución Política, pues en ella la connotación que se le dio a la Fuerza Pública no fue otra que la de autoridad de protección. El Estado no puede constituirse en un ente omnisciente, omnipresente ni omnipotente para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia, pues no tiene la oportunidad de programarse para un eventual enfrentamiento, más aún, cuando se trata de pueblos y veredas donde la vigilancia es más difícil y donde la población cuenta con una Fuerza Pública dentro de las posibilidades reales del país. Otras providencias - Sentencia de 12 de noviembre de 1993, Rad. 8485, M.P. Daniel Suárez Hernández. - Sentencia de 18 de diciembre de 1997, Rad. 12942, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. - Sentencia de 8 de mayo de 1998, Rad. 11837, M. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. - Sentencia de 22 de abril de 2004, Rad. 14671, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. - Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Rad. 28459, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. A.V. Magistrado Mauricio Fajardo Gómez y A.V. Magistrado Ramiro Saavedra Becerra. - Sentencia de 23 de agosto de 2012, Rad. 23219, M.P. Hernán Andrade Rincón, S.V Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, S.V. Magistrado Mauricio Fajardo Gómez.
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