Graves_violaciones a los Derechos Humanos

790 INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones a la integridad personal Desplazamiento forzado Caso Valencia Mora y otros (desplazamiento forzado del pueblo Embera Katío) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de 2 de junio de 2021, Rad. AG 00046-01 M. P. Alberto Montaña Plata El 1 de diciembre de 2012, el pueblo Embera Katío se desplazó forzadamente desde el resguardo indígena Mondó Mondocito hasta el municipio de Tadó, Chocó, por el confinamiento que sufría por el conflicto armado en su territorio. Durante el desplazamiento, cuatro personas y un menor murieron por patologías graves. Consideraciones jurídicas El abandono del Ejército al pueblo Embera durante el desplazamiento y la negativa expresa de asumir la recuperación del control territorial, supusieron el incumplimiento de su deber de prevenir el desplazamiento y proteger al pueblo desplazado. Esta falla permite imputarle a esa demandada el daño ocasionado al pueblo Embera Katío por el desplazamiento. Sentido de la decisión Modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones. Condenó a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Reparaciones Reconoció perjuicios inmateriales a favor de los miembros de la comunidad demandante. Como medidas de reparación no pecuniarias, ordenó: i) publicar un resumen de la providencia en un periódico de amplia circulación; ii) celebrar un acto público de excusas públicas al pueblo Embera Katío del resguardo Mondó Mondocito en el que se pida perdón públicamente; iii) concretar un acto de armonización por la muerte de los menores Luz Clarita Oki y Leiver Duave Duave. Salvamento de voto del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz En este caso se debió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda porque: (i) la parte actora no acreditó que el desplazamiento sufrido por las personas integrantes del grupo demandante hubiese sido causado por la omisión de las entidades estatales demandadas; y (ii) al tratarse de daños sufridos por víctimas del conflicto, sin estar probados hechos u omisiones de agentes estatales que determinen la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 CN, su reparación procede en los términos previstos en la Ley de Víctimas y el Acto Legislativo 01 de 2017. De otra parte, no comparto las consideraciones que se presentan en la sentencia respecto de la condena por daños a bienes constitucionalmente protegidos.

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