Graves_violaciones a los Derechos Humanos

756 INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones a la integridad personal Ataque guerrillero Caso Pisciotti Duarte (atentado contra el candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de 17 de marzo de 2021, Rad. 45283 M. P. Martín Bermúdez Muñoz El 14 de abril de 2002, se presentó en la ciudad de Barranquilla un atentado terrorista contra el candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez, atribuido a las FARC. El atentado se realizó con un artefacto explosivo ubicado en el puente de la carrera 46 con calle 30 que detonó al paso de la caravana que se dirigía al Hotel El Prado. Donaldo Pisciotti Duarte, conductor de un bus de servicio público, resultó herido en la explosión y posteriormente falleció. Consideraciones jurídicas El atentado era previsible porque el mismo candidato había sido objeto de otro atentado en la misma ciudad, en el mes de noviembre del año anterior, y por labores de inteligencia se conocía de un posible atentado de gran magnitud en la visita a la ciudad de Barranquilla. Además, la Policía Nacional no dio a conocer a las autoridades las rutas que el esquema de seguridad del candidato presidencial iba a tomar en sus desplazamientos y en particular la que se iba a tomar de la Sociedad Portuaria al Hotel El Prado. Esto impidió que el Ejército Nacional «pasara revista» y asegurara los puntos críticos del trayecto, entre ellos el puente de la carrera 46 con calle 30, y que los técnicos antiexplosivos del DAS efectuaran un barrido previo de seguridad a la ruta donde se efectuó el atentado. La confusión sobre el destino del candidato (Hotel El prado o la casa del alcalde), no puede exculpar la responsabilidad de la Policía Nacional como quiera que el itinerario contemplaba que luego del trayecto en el canal navegable, el candidato se dirigiría al Hotel El Prado, por tanto, era el trayecto que debía seguir el esquema de seguridad del candidato. La Policía Nacional era la autoridad responsable de la seguridad, no solo del candidato, sino de la comunidad y estaba obligada a ejercer su autoridad para que la actividad se desarrollara de manera estricta a la programación prevista, pues era dicha programación la que permitía escoger la ruta que representara menos peligro y hacer previos «barridos» en ella. Sentido de la decisión Revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Reparaciones Reconoció perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. Aclaración de voto del Magistrado Alberto Montaña Plata La modificación improvisada de la ruta es el único error que operó como causa adecuada del daño, pues impidió los barridos de seguridad y llevó al candidato por el camino que tenía más riesgos. La imprudencia de quien dirigía el esquema de seguridad del candidato, permitió el paso del vehículo por el lugar en donde los terroristas detonarían la bomba. Ninguna otra omisión o irregularidad incidió en la causación del daño. Si hubieran planeado con tiempo y suficiente coordinación el operativo de seguridad, irremediablemente el cambio

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