Graves_violaciones a los Derechos Humanos

707 INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones al derecho a la vida Artefacto explosivo o mina antipersonal Caso Pacheco Flórez (muerte de menor) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de 1 de junio de 2015, Rad. 31412 M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa El 2 de abril de 1997, Yeison Pacheco Flórez jugaba con unos amigos en una cancha en el municipio de Barrancabermeja (Santander) cuando escuchó un ruido que le llamó la atención y se acercó a una zona arborizada para ver de qué se trataba, en ese momento, estalló un artefacto explosivo que le causó la muerte de manera inmediata. Consideraciones jurídicas Como parte del cumplimiento de las obligaciones contraídas con la ratificación de la convención de Ottawa, Colombia profirió la Ley 759 de 2002 y el Decreto 2150 de 2007, en aplicación del art. 214 de la Constitución: las reglas del derecho internacional humanitario deben respetarse y se encuentran incorporadas al derecho interno sin necesidad de ratificación previa o sin expedición de norma reglamentaria. Falla en el servicio por la omisión o incumplimiento de deberes normativos por parte de la entidad demanda, por violación a las normas de especial protección dentro Derecho Internacional Humanitario, a los menores de edad. Sentido de la decisión Modificó la sentencia de primera instancia que condenó al Estado en el sentido de ordenar medidas de reparación no pecuniarias. Reparaciones Reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes. Como medidas de reparación no pecuniarias, ordenó: (i) enviar copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica; (ii) difundir la sentencia en medios de comunicación durante un año; (iii) enviar copia de la sentencia al Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal para que se agilice el trabajo de desminado de todo el territorio; (iv) enviar copia de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que determine lo relativo a la responsabilidad por presunta violación de derechos humanos y DIH, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que efectúen recomendaciones y observaciones a las autoridades, además realicen el seguimiento adecuado; (v) exhortar al Estado colombiano para que acuda ante el Comité de Derechos Humanos, la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios y el Departamento de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas, para que se pronuncie sobre la violación de Derechos Humanos; (vi) reconocer a los familiares del menor como víctimas del conflicto armado; (vii) otorgar 30 días a la Defensoría del Pueblo para que informe de las investigaciones por la vulneración de los derechos humanos, y (viii) rendir informes periódicos de cumplimiento de la sentencia. Aclaración de voto de la Magistrada Olga Mélida Valle de De La Hoz El Magistrado Ponente en el caso en concreto debió limitarse a hacer consistir la falla en el servicio en el desconocimiento del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, integrada al ordenamiento jurídico interno a través de la promulgación de la Ley 12 de 1991.

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