Graves_violaciones a los Derechos Humanos

702 INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones al derecho a la vida Artefacto explosivo o mina antipersonal Caso Bautista Tróchez y otros (muerte y lesión de menores indígenas) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de 28 de febrero de 2013, Rad. 24691 M. P. Stella Conto Díaz del Castillo El 2 de noviembre de 1998, los menores Víctor Lugo Bautista Tróchez, Alejandro Bautista Tróchez y Orlando Vitonas Bautista, pertenecientes a la comunidad indígena Nasa o Páez, encontraron en la vereda La Julia del corregimiento Tacueyó del municipio de Toribío(Cauca) una granada que llevaron a su casa, en donde accidentalmente fue activada. Víctor Lugo Bautista Tróchez murió de manera instantánea, Alejandro Bautista Tróchez murió al día siguiente en el Hospital Universitario del Valle del Cauca y Orlando Vitonas Bautista perdió su capacidad física en un 50%. Consideraciones jurídicas Está demostrado que una patrulla del Ejército Nacional acampó y se movilizó por la zona donde ocurrieron los hechos, la noche anterior y el día mismo en que este hecho acaeció y que sus efectivos portaban, entre otros elementos, granadas, debido a una operación que tenía por finalidad la destrucción de tres laboratorios de cocaína. Para ese entonces no se habían suscitado confrontaciones entre la fuerza pública y algún grupo insurgente, ni advertido desplazamientos de subversivos en el lugar. El artefacto explosivo fue encontrado por los menores en una zona de libre tránsito para la población, por la misma en que se movilizaron los uniformados del Ejército. Si bien es cierto en precedentes judiciales se dijo que la presencia de la patrulla de Ejército no sería, por sí sola, prueba de que la granada generadora del daño era de dotación oficial y que corresponde a las víctimas demostrar la propiedad del artefacto, en el caso bajo examen debía apartarse de esa postura. No podía desconocerse que así el tráfico ilegal de armas y elementos de uso privativo de las fuerzas armadas se presente con regularidad, se trata de una situación anómala que por lo mismo tendría que ser debidamente demostrada, aunado a que, en todo caso, el monopolio de su uso le ha sido confiado al Estado. Para la Sala a lo anterior debía agregarse que no resulta posible exigir los fragmentos del artefacto explosivo para su identificación, porque la espoleta que la contiene puede fragmentarse y la investigación sobre el uso de armas privativas de la fuerza pública no puede correr por cuenta de las víctimas. Siendo así y dado que no se estableció presencia subversiva para el tiempo de los hechos, empero sí la presencia militar, fue claro que al Ejército Nacional le correspondía desvirtuar su responsabilidad. Más aun cuando el artefacto explosivo fue encontrado en una zona de libre tránsito para la comunidad y que la escuadra oficial recorrió, «más exactamente en dirección a la cominera», la vereda a la que el mismo día de los hechos se dirigieron las víctimas y se conoce que la noche anterior, uniformados militares llevaban granadas en diferentes partes del cuerpo y que, incluso, la dueña de la casa donde estos pernoctaron debió advertirles que olvidabanparte del material explosivo que portaban. La demandada, pasando por alto su deber de protección, vigilancia y seguridad y, con el fin de eximirse de responsabilidad, adujo que, en este caso, se había configurado el hecho exclusivo de los menores, «responsabilidad que debían compartir sus progenitores».

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