Graves_violaciones a los Derechos Humanos

695 INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones al derecho a la vida Artefacto explosivo o mina antipersonal Caso Chacón Mora y otros (granada perdida) Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 16238 M. P. Ruth Stella Correa Palacio El 31 de agosto de 1990, José Alirio González, Álvaro Mora Guerrero y el menor Jesús Ignacio Chacón Mora transitaban por la finca Santa Eduviges, ubicada en la vereda Madrid, en el municipio de Toledo (Norte de Santander) cuando este último encontró un artefacto desconocido y llamativo para él, y al darle un golpe para quitarle las partículas de tierra explotó ocasionándoles múltiples lesiones de gravedad. Para la época de los hechos, en esos terrenos los militares integrantes de la base militar acantonada en ese municipio hacían sus prácticas de tiro de fusil y lanzamiento de granadas en forma permanente. Consideraciones jurídicas Si bien se demostró que Jesús Ignacio Chacón Mora, Álvaro Mora Guerrero y José Alirio González Rincón sufrieron diversas lesiones por la detonación de una granada el 31 de agosto de 1990, no se acreditó que la granada perteneciera a miembros del Ejército Nacional. El daño no es imputable a la administración comoquiera que el escaso material probatorio recopilado no permite establecer que dicho artefacto explosivo fuera de propiedad del Ejército Nacional. A pesar de que las pruebas testimoniales son coincidentes en señalar que el Ejército estuvo asentado en la zona y que la guerrilla no incursionó en ese lugar, no es menos cierto que al apreciar las declaraciones se advierte que tomadas en conjunto no permiten establecer con exactitud las circunstancias de tiempo en que se percibió lo narrado (numeral 3º del artículo 228 del C. P. C. en consonancia con el artículo 277 eiusdem ) ya que acusan no solo vaguedad, sino también incoherencias y contradicciones, por lo que no es posible establecer la responsabilidad de la administración por vía indiciaria. Si bien es cierto que ese tipo de armamento es de uso exclusivo de las fuerzas militares en virtud del poder monopolizador de la coerción material en cabeza del Estado (art. 216 Superior), conforme al cual la seguridad individual y colectiva de los asociados se le confía a únicamente a este (art. 2º C. P.)como rasgo esencial del poder público en un Estado de Derecho (Hauriou), no es procedente «presumir la propiedad del arma», poque –ha dicho la Sala– aunque esas armas sean de uso exclusivo de las fuerzas armadas, la realidad del país indica que también están a manos de grupos subversivos. Concluyó que ninguna prueba acreditó que la granada que causó las lesiones a Jesús Ignacio Chacón Mora, José Alirio González y Álvaro Mora Guerrero era de dotación del Ejército Nacional y por lo mismo no es procedente declarar la responsabilidad de la administración, en tanto no se encontró probado que el artefacto fuese de dotación oficial. Sentido de la decisión Revocó la sentencia consultada y, en su lugar, negó las pretensiones.

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