Graves_violaciones a los Derechos Humanos
641 INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones al derecho a la vida Homicidio de integrantes de la fuerza pública (puestos fuera de combate, uso de armas no convencionales, uso desproporcionado de la fuerza) ser eficaces los recursos internos, anteriormente señalados como parte de la reparación integral, la Subsección respetuosamente exhorta al Estado colombiano, en cabeza de las entidades demandadas, para que eleve el caso ante las instancias internacionales de protección de los derechos humanos. Aspectos procesales y probatorios relevantes Elvalorprobatoriodelos recortesdeprensaesuna realidadde laqueel jueznopuedeausentarse, ni puedeobviar enatencióna reglas procesales excesivamenterígidas. Aclaración de voto de la Magistrada Olga Mélida Valle de De La Hoz Para que se configure el hecho de un tercero basta con demostrar que el demandado no ha incidido decisivamente en la producción del daño y que la actuación del tercero fue decisiva, determinante y exclusiva en su acaecimiento, sin que sea dable exigir condiciones adicionales. En la sentencia, las víctimas se encontraban en estado de conscripción, por lo que en principio bastaba con aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y ante la falta de prueba de la configuración de una causal excluyente de responsabilidad proceder a condenar al Estado por los perjuicios que resultan evidenciados en el acervoprobatorio. Ante la decisión del Magistrado Ponente de adoptar medidas no pecuniarias de reparación, considero que debió hacer un análisis concienzudo sobre las razones por las cuales los hechos descritos en la demanda constituyen una infracción al Derecho Internacional Humanitario o una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. Ante la ausencia del mencionado análisis, la orden contenida en el numeral quinto de la cláusula quinta de la parte resolutiva podría desconocer el objetivo y alcance de la normativa transicional en Colombia. Aclaración de voto del Magistrado Enrique Gil Botero Se le reconoció a los combatientes, entiéndase Ejército Nacional, la condición de víctimas no solo del Estado, sino del grupo insurgente. Resulta incorrecto sostener que las fuerzas militares son víctimas dentro del conflicto armado interno que padece Colombia desde hace varios lustros. Si bien existió un daño antijurídico que era imperativo reparar (el deceso de los soldados en la tomade labase dePastascoy), nopuedo acompañar unaposturaque buscadarle la identidad y tratamientoaunodelosmiembrosdelconflicto(Estado)conlasvíctimas(poblacióncivil)que se ha visto afectada por los actos de uno u otro de los actores de esa confrontación que supera medio siglo. Por esta vía, se llegaría a sostener que la ley de víctimas, esto es, la Ley 1448 de 2011 les sería aplicables a los combatientes tanto estatales como del grupo subversivo, lo cual resulta inadmisible e incompresible. La providencia desconoce el carácter subsidiario de la jurisdicción internacional de derechos humanos y del derecho humanitario y se arriesga a una condena internacional sin que se hayan agotado las instancias internas. Es preciso insistir en que el hecho de que el control de convencionalidad se integre al bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, fije un derrotero en relación con la hermenéutica de los derechos humanos de los ciudadanos. Otras providencias - Sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 19427, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E). - Sentencia de 29 de enero de 2014, Rad. 18856, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
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