Graves_violaciones a los Derechos Humanos

632 INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones al derecho a la vida Homicidio de integrantes de la fuerza pública (puestos fuera de combate, uso de armas no convencionales, uso desproporcionado de la fuerza) Caso Tao Tovar (toma de Las Delicias, Putumayo) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de 9 de abril de 2014, Rad. 34651 M. P. Mauricio Fajardo Gómez El 30 de agosto de 1996, el soldado Libardo Tao Tovar, quien prestaba el servicio militar obligatorio, fue lesionado durante la toma a la base militar de Las Delicias, ubicada en el departamento del Putumayo, por parte del grupo armado insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Consideraciones jurídicas Libardo Tao Tovar, en el momento de los hechos, prestaba su servicio en la base militar Las Delicias ubicada en el corregimiento de la Tagua (Putumayo) en condición de soldado regular, es decir, que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Adicionalmente, acreditó el daño antijurídico, consistente en las lesiones físicas que padeció el soldado, ya que le generaron una incapacidad relativa y permanente equivalente al 29.13%. Los perjuicios ocasionados a soldados regulares en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, deben ser asumidos por la organización estatal, bien porque frente a ellos el daño provenga de un rompimiento de las cargaspúblicasque no tengan la obligación jurídica de soportar; de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, porque el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perder de vista que en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. De igual forma, se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos en el desarrollo de tal relación. Tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, no tiene cabida, en principio, la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de untercero. El carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.

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