Graves_violaciones a los Derechos Humanos

521 GRAVES VIOLACIONES A LOS D.D.H.H. Violaciones a la libertad de expresión Sentido de la decisión Condenó a la Nación a pagar por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, la suma de $10.673.58 discriminados en la utilidad dejada de percibir y los gastos realizados durante los días de clausura y suspensión de actividades. Salvamento de voto del Magistrado Jorge Lamus Girón El Consejo de Estado no tenía competencia para conocer del asunto porque los artículos 34 y 35 del Código Administrativo (Ley 167 de 1941), en los cuales se señalan los negocios de que conoce la Corporación en primera y segunda instancia, solo se le atribuye la de resolver indemnizaciones por causa de trabajos públicos nacionales. El caso tampoco estaba comprendido dentro de la cláusula general del artículo 51 del Código Administrativo, porque la vía de hecho consiste precisamente en que el acto material pierde la naturaleza administrativa, por lo tanto, no es competencia del Consejo de Estado. El artículo 68 del Código en comento, que permitía demandar directamente a la administración en el contencioso de plena jurisdicción, las indemnizaciones o prestaciones por hechos y operaciones administrativas, tampoco eran aplicables porque tal normativa tenía por objeto distribuir y ordenar las partes de que se compone el contencioso de plena jurisdicción, no legitimar al Consejo de Estado para conocer determinadosasuntos. Así, los daños extracontractuales, de otra naturaleza, generados por la administración, se ventilan y se deciden de acuerdo con los preceptos del derecho común ante la justicia ordinaria, por ejemplo, una usurpación de poderes o un abuso de autoridad llevado a cabo por los agentes administrativos por vía de hecho presentan los caracteres legales de delito intencional o culposo y son las autoridades judiciales, por lo tanto, las competentes para apreciar las consecuencias de la responsabilidad penal y civil de esos actos. Ahora, si se alegara culpa extracontractual o aquiliana por el daño causado por la administración a través de sus funcionarios, debido a actos culposos, la competencia es de los Tribunales Judiciales por tratarse de cuestiones de derecho privado que como tales la ley atribuyó a otra jurisdicción. No hubo vía de hecho, ni abuso, ni desvío de poder, ni culpa de servicio, por lo que la administración, tanto en lo que se refiere al Presidente, como al Gobierno o al Director de la Policía, obró dentro del derecho conferido por la Constitución y las leyes, en presencia del grave estado de la anormalidad que afrontaba el país. Resultó ilógico, impropio y desviado aplicar el artículo 68 para dar competencia, por una parte, y por otra, resarcir por daños que no tuvieronpor causa hechos uoperaciones administrativas. Otra providencia - Sentencia de 19 de noviembre de2012, Rad. 25506, M.P. Jaime Orlando Santo f imio Gamboa.

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