Graves_violaciones a los Derechos Humanos

426 GRAVES VIOLACIONES A LOS D.D.H.H. Desaparición forzada Caso Oquendo Flórez y otro («limpieza social») Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de 29 de octubre de 2012, Rad. 21806 M. P. Stella Conto Díaz del Castillo El 17 de junio de 1994, León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita fueron desparecidos en el municipio de Urrao (Antioquia). Miembros del Ejército y de la Policía ingresaron en su lugar de habitación, los sacaron a la fuerza y se los llevaron sin que se conociera el motivo o el lugar de su retención. Los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades, pero no se obtuvo respuesta. Consideraciones jurídicas La prueba testimonial permitió a la Sala establecer que los agentes de la SIJÍN que prestaban sus servicios en el Comando de Policía del municipio de Urrao, patrocinados por dos comerciantes de la región, enviaban emisarios a buscar en sus casas a quienes eran sus blancos con el fin de llevárselos a un paraje desolado en las afueras de la localidad y darles muerte. La valoración conjunta de los elementos allegados al juicio permitió concluir que, en efecto, se presentó la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial. Sentido de la decisión Confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas. Reparaciones Reconoció perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. Como medida de reparación no pecuniaria ordenó remitir copia de la sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que procediera a la inscripción de la muerte de LeónDaríoOquendoFlórezyLeónAntonioFlórezHiguitaen el correspondiente registro civil. Aclaración de voto conjunta de los Magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth La decisión adolece de falta de medidas de reparación integral, dado que la Subsección, en posición unificada que puede consultarse en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, exp. 18225, resolvió que estas no pueden disponerse cuando es la entidad demandada la única apelante, debido al respeto del principio de la no reformatio in pejus. La decisión que nos corresponde acatar no la compartimos, pues implica entender que el principio defendido por la Sala tiene un alcance absoluto y, por ende, contrario a principios y valores constitucionales de mayor envergadura y prominencia. Otra providencia - Sentencia de 28 defebrero de 2013, Rad. 27301, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

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