Graves_violaciones a los Derechos Humanos
V Norma esta que tanto laCorteConstitucional como el ConsejodeEstado terminaron ignorándola por considerarla nula o inexistente, todo con apoyo en los poderes de interpretación política que autorizaba, según algunos, el Uso Alternativo del Derecho , tan de moda desde fines del siglo XIX para los juristas que se autocalificaban de avanzada y que repudiaban la interpretación formal de una Constitución que, peyorativamente, calificaban de burguesa y capitalista, por considerarla en desmedro de los derechos fundamentales de las clases desfavorecidas y de las minorías étnicas y sociales. Estimo que solo removiendo el obstáculo que representaba para las Cortes ese art 230 de la Carta, tenían vía libre para empezar a crear normas de rango cuasi constitucional, bien en forma de precedentes o de sentencias de unificación, sin los controles propios de la Constitución y de la ley (arts 241 y 242 de la CN). El propósito parecía plausible para el siglo pasado, pero hoy, sin una justificación similar, ante una Constitución como la del 91 que resultó pese a sus adelantos, ser un pot pourri de ideologías de todas las tendencias y un derroche de derechos, en el cual, al lado de constituyentes de orientación centrista, también metieron su mano otras agrupaciones por fuera de la ley non sanctas (narcos, autodefensas y guerrillas), que lograron ciertos efectos que no han sido salvados aún. Constitución que, además, se cuidó inexplicablemente de hablar de los deberes correlativos a tales derechos, que pasaron a segundo plano. Siempre he creído que la obligatoriedad de una jurisprudencia no depende del mandato de la autoridad — porque me llamo león — sino de la seriedad, del poder de convicción que de ella emana, de su ajuste serio y razonado a la constitución y a la ley. El juez al crear la jurisprudencia ejerce un magisterio de hondo significado en un Estado de derecho, pero no puede cambiar o modificar, en todo o en parte, ni la Constitución ni sus textos ni su ideología, sin contrariar, entre otros, los artículos, que en la misma Carta indican los procedimientos para su reforma o modificación. Se hacen las consideraciones precedentes porque ese sello de obligatoriedad así concebido, en mi opinión, es de discutible constitucionalidad, porque invade la competencia del constituyente, y limita, además, en cierto sentido, la creación de la jurisprudencia a nivel de los jueces de instancia; que son los que inician normalmente los cambios jurisprudenciales; y fomenta los temores de dichos operadores judiciales, ante la amenaza de que un superior prepotente, considere un desacato o un irrespeto la no aplicación de la orden de unificación o lo que manda un precedente emanado de tal superioridad. Pongo de presente lo anterior, ya que las Cortes son las responsables de su propia competencia «colegisladora», como manifestación de un poder político: superior. La Corte Constitucional con su precedente, copiado del sistema anglosajón y posiblemente con la aplicación de la doctrina del Uso Alternativo del Derecho , que le dio pie para que dicha Corte, suprimido el multicitado art 230 y siguiendo al rey francés, diga orgullosa: «La Constitución soy yo»; y que el Consejo de Estado, con el recurso de unificación de la jurisprudencia obligatoria, no solo para sus jueces sino también para la administración, sostenga idéntica declaración. Se advierte que posteriormente el CPACA sufrió ciertas precisiones de orden procesal que no implicaron reformas sustantivas de fondo. Tales como las Leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022, elaboradas por el mismo Consejo de Estado. La última de las citadas le dio vigencia permanente al Decreto 806 de 2020 . Carlos BETANCUR JARAMILLO Ex Consejero de Estado Bogotá, diciembre de 2022
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