Graves_violaciones a los Derechos Humanos
IV administración y sus recursos y defensas, sino que habló del control jurisdiccional de la actividad administrativa, regulando no solo las acciones de control de legalidad de los actos administrativos, sino las de responsabilidad estatal de orden contractual o extracontractual; dándoles una gran importancia al proceso ordinario ajustado para la protección de los derechos individuales y colectivos. Como es obvio, no se habló a la sazón de las acciones de rango constitucional que fueron creadas luego en la Carta de 1991 , como las de tutela, cumplimiento, desinvestidura de congresistas, populares y de grupo, constitucionales, cartas de naturaleza, nulidad por inconstitucionalidad, las que posteriormente tuvieron un desarrollo legislativo adecuado a las nuevas exigencias, para la mejor defensa de los derechos mencionados. Acciones éstas que le han dado un serio prestigio a la jurisdicción por su desarrollo jurisprudencial. Se recuerda que solo en la Constitución de 1991 la responsabilidad del Estado obtuvo su consagración expresa. En dicha Constitución, en su art 90, se creó no solo la responsabilidad de las autoridades públicas por el hecho antijurídico, sino la patrimonial de los funcionarios. Para algunos autores la responsabilidad de las autoridades públicas es de carácter objetivo y la de los funcionarios, de alcance subjetivo. La jurisprudencia del Consejo de Estado maneja desde ese entonces esa doble tendencia objetivizante, sin desconocer la falla del servicio. Reza el citado texto: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este». Con la citada Ley 1437 de 2011 cierro esta presentación histórica, ya que la jurisprudencia siguió, en términos generales, una misma línea seria y general que pone de presente y relieva el papel que el Consejo de Estado ha tenido como defensor del Estado de derecho. Pese a esto, aprovecho para formular algunos reparos que he venido haciéndole a la mencionada ley, por el hecho de haber sido el Consejo prácticamente el autor del proyecto que culminó con la expedición en el Congreso. Así cabe destacar, entonces, en primer término, que el autor de las leyes no puede ni debe ser el mismo que tendrá que aplicarlas, por la serie de impedimentos de orden personal que así se crea. Lo digo por experiencia personal, ya que formé parte de la comisión redactora, con otros distinguidos colegas de la Corporación, de lo que se conoció luego como el Decreto 01 de 1984 o CCA . En segundo lugar, los autores de la citada ley no solo perdieron la oportunidad de hacerle reingeniería a las competencias tanto del Consejo de Estado como de los Tribunales y Juzgados Administrativos, en especial para darle la real importancia que merecen los asuntos relacionados con la defensa de los derechos individuales fundamentales y colectivos, hoy sometidos a largas y penosas dilaciones, no imputables a los magistrados de la Sección Tercera, pero sí al trámite conjunto de otros asuntos de menor entidad, que fácilmente podrían adscribirse a los Tribunales en segunda instancia. Hoy tales Tribunales muestran profesionalismo que no demeritan en nada la competencia del Consejo de Estado. En tercer término, estimo que el Consejo de Estado asumió su papel de «colegislador» durante el trámite de unificador de jurisprudencia, con la subsiguiente creación de normas sustanciales obligatorias. Allí el Consejo de Estado, siguiendo el ejemplo de la Corte Constitucional, creó normas con idéntico valor, no solo para las partes y la administración (de difícil clasificación en la escala jerárquica normativa), omitiendo la existencia del art 230 de la actual Constitución, que le da a la jurisprudencia solo el valor de criterio auxiliar en la labor judicial.
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