Graves_violaciones a los Derechos Humanos
II En ese entonces, por iniciativa del Dr. Carlos Gustavo Arrieta A., el Consejo de Estado acogió la doctrina de los móviles y finalidades , que dio a entender que los actos, sin importar su contenido, podían demandarse en acción de simple nulidad, por razones de ilegalidad en cualquier tiempo y por cualquier persona; y que los de contenido particular, con efectos de restablecimiento de derechos vulnerados, solo debían impugnarse a través de la plena jurisdicción y siempre por las personas legitimadas, dentro del término de caducidad. Acción esta que hoy se mantiene con su estructura original, como acción de nulidad y restablecimiento, con algunas precisiones. Fue así como la citada ley excluyó expresamente de la jurisdicción los conflictos derivados de los contratos de la administración ( art 73 ibidem ), sometidos en ese entonces a la jurisdicción ordinaria, propia de los celebrados por particulares. Reguló, como se dijo, la misma Ley 167 de 1941 las acciones indemnizatorias por trabajos públicos por la ocupación permanente o transitoria de un inmueble. Cabe recordar que la Corte Suprema de la época declaró inexequible la parte correspondiente a la ocupación permanente, con el discutible argumento de que todo lo que tocaba con el dominio privado solo podía cuestionarse ante la jurisdicción ordinaria; y permitió que la jurisprudencia iniciara el estudio de los presupuestos de la responsabilidad del Estado con otros supuestos de mayor amplitud, que ya figuraban en la doctrina y no en la ley. Tímidamente se inició así el cuestionamiento de la culpa civil como justificación de la responsabilidad pública y empezó a pergeñarse la tesis de la falla del servicio. Esta posición jurisprudencial tenía su lógica, ya que en esa época la noción de culpa privada estaba presente y era de común ocurrencia durante la prestación de los servicios públicos; y, en general, en toda la actividad de la administración. Culpa privada de origen civil que terminó publicizándose de acuerdo con la índole pública en dichos servicios. El Decreto 528 de 1964 en desarrollo de la reforma de ese año, tuvo una excepcional importancia en los nuevos desarrollos del derecho administrativo, como de su jurisprudencia, en especial frente a las acciones. En dicho decreto se le adscribió a la jurisdicción administrativa, tanto el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos de la administración, que estaban expresamente proscritas de su conocimiento ( art 73 de la Ley 167 ), como las de reparación directa o responsabilidad extracontractual del Estado, conocidas en ese entonces por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema. Con este mismo decreto se enriqueció la jurisprudencia y su poder creador, siguiendo la influencia del Consejo de Estado francés, que indicaba que las controversias derivadas de los contratos administrativos merecían un trato diferente del que tenían en la jurisdicción ordinaria para los celebrados entre particulares, dado que aquéllos ya tenían fisonomía propia en la doctrina, de la cual se derivaban ciertas potestades o prerrogativas inusuales en el derecho privado. La jurisprudencia se preocupó así, en este campo, por precisar la figura del contrato administrativo, los aspectos que lo diferenciaban del contrato privado y destacó los poderes exorbitantes que le daban a la administración a través de actos administrativos, dictados con motivo u ocasión de la actividad contractual, una potestad o poder excepcional o exorbitante, en función del interés público y la defensa de los derechos fundamentales. Actos que en alguna forma incidían en la relación negocial y que eran inescindibles de la misma, como los que declaraban la caducidad del contrato, su modificación, terminación, interpretación y liquidación; actos que también podían convertirse en bilaterales en los casos en que las partes contratantes actuaran de común acuerdo. Asimismo, la jurisprudencia le dio importancia a tales actos, conocidos inicialmente como «separables» e intentó someterlos a las mismas reglas de control de los demás actos
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