Derecho Jurisdiccional Disciplinario

Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 88 (ii) Mora judicial en los casos pensionales. En materia pensional, particularmente, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el no pago del derecho pensional reconocido en las instancias del proceso ordinario labo- ral, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-171 de 2021. En este tipo de pro- cesos, dijo la Corporación, es necesario establecer unas reglas especiales de valoración de la mora judicial, debido a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo y, entonces, la prestación queda suspendida hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera la sentencia respectiva. En primer lugar, la Corte señaló que, si se advierte que el no pago de la presta- ción no tiene relación con el incumplimiento de los términos judiciales, el eventual amparo debe ser transitorio, lo que supone verificar la configuración del perjuicio irremediable. Desde esta óptica, “la medida de protección transitoria a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, dependerá de que se observe, siquiera de manera sumaria, la titularidad del derecho pensional, sin que haya lugar a juzgar de fondo su existencia, pues esta competencia es del resorte exclusivo del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral”. En segundo lugar, la Corporación dispuso que, si se advierte que la satisfacción del derecho pensional está ligado al incumplimiento de los términos judiciales establecidos para el recurso extraordinario de casación, el enfoque será el de la garantía del debido proceso sin dilaciones injustificadas, esto es, el que ha sido desarrollado en mis comentarios previos, que suponen la necesidad de distinguir la mora justificada de la mora injustificada. Para la Corte, existirá mora judicial justificada si el incumplimiento del término procesal: (a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demues- tra la diligencia razonable del operador judicial; (b) se constata que, efectivamente, la mora tiene origen en problemas estructurales en la administración de justicia, o (c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto por el legislador. Nótese que, en esencia, se trata de las tres reglas que surgieron de la Sentencia T-803 de 2012 (tercera fase de la jurisprudencia constitucional). En estos eventos, concluyó la Corte, los jueces de tutela deben negar las preten- siones de amparo, salvo cuando se demuestre la configuración del perjuicio irreme- diable, caso en el cual la protección debe ser transitoria hasta tanto el juez ordinario emita la decisión que le compete. Es del caso aclarar que, de acuerdo con las reglas

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