Derecho Jurisdiccional Disciplinario

Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 87 gentes y aplicables a las tutelas por mora judicial; (ii) adicionó un nuevo elemento para el estudio de la complejidad del caso (por dilación injustificada); (iii) la de- finición de las subreglas aplicables a los procesos tramitados ante la Jurisdicción Especial para la Paz; y (iv) la unificación de la subreglas que se aplican en algunos casos pensionales. Para tales fines, el Tribunal Constitucional reiteró la tesis ca- racterística de la jurisprudencia constitucional sobre mora judicial, esto es, que la congestión judicial o la excesiva carga de trabajo no constituyen per se argumen- tos suficientes para justificar la dilación judicial. Todo, por medio de la Sentencia SU-394 de 2016, cuyos criterios serían reiterados, mayoritariamente, hasta el día de hoy. Posteriormente, en las sentencias SU-333 y SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021 y, finalmente, mediante el proveído SU-171 de 2021. A continuación, haré referencia a los mencionados temas. (i) Mora judicial en la Jurisdicción Especial para la Paz. Por medio de la Sentencia SU-333 de 2020, la Corte se pronunció sobre la mora judicial para conocer de las soli- citudes de acceso a tratamientos penales especiales de que trata la Ley 1820 de 2016, así como para resolver el sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz. En términos generales, la Corporación señaló que tales solicitudes tienen natura- leza jurisdiccional, que no administrativa. En tal calidad, se dijo, es necesario agotar los procedimientos y respetar los términos establecidos en la Ley 1922 de 2018, cuya interpretación deberá hacerse en concordancia con la Ley 1957 de 2019, estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Desde esa perspectiva, el Tribunal señaló que la omisión de respuesta es consti- tutiva de vulneración del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación o mora esté debidamente justificada. En esa medida, concluyó que hay mora judicial injustificada si la misma: (a) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (b) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (c) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Nótese que, en esencia, se trata de las tres reglas que surgieron de la Sentencia T-1249 de 2004 (segunda fase de la jurispru- dencia constitucional). Este enfoque fue reiterado por el Tribunal Constitucional, por medio de las sen- tencias SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021.

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