Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 85 decantadas en la jurisprudencia constitucional consolidada hasta ese momento, señala- das previamente. Adicionalmente, el Tribunal reconoció que en los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela estaba habilitado para adoptar alguna de las siguientes tres decisiones: (a) negar las pretensiones de amparo y disponer que el ciudadano interesado se someta al sistema de turnos para proferir sentencias; (b) ordenar el amparo definitivo de los derechos fundamentales en tensión y disponer que se altere dicho sistema, pero solo en aquellos casos en los que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional; y (c) amparar los derechos de manera transitoria y adoptar las medidas que estime perti- nentes para impedir que se materialice un perjuicio irremediable, hasta tanto se adopte la decisión a la que hubiere lugar. Esto último y la posibilidad de disponer el amparo defini- tivo de los derechos, de acuerdo con las reglas construidas entre los años 2000 y 2010. La estructura argumentativa fue reiterada en fallos posteriores y se mantendrá así hasta el día de hoy, claro está, con ligeros ajustes introducidos por la Corte. (iii) Subsidiariedad de la acción de tutela en casos de mora judicial. La Sentencia T-230 de 2013 también estableció criterios importantes para la valoración de la exigencia de subsidiariedad en tutelas por mora judicial injustificada 17 . En esa ocasión la Corte Constitucional conoció el caso que promovió una señora de 83 años cuyos ingresos eran inferiores a un salario mínimo mensual, quien, adicionalmente, llevaba más de 10 años esperando a que la justicia ordinaria definiera si tenía derecho o no a la pen- sión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite. Allí, el Tribunal Constitucio- nal amparó transitoriamente los derechos invocados y le ordenó al fondo pensional que le pagara a la accionante una parte de la pensión objeto de controversia, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia profiriera la respectiva providencia. En esa decisión la Corte Constitucional señaló que en los eventos en los que se alega la mora judicial injustificada, además de valorar las reglas aquí comentadas sobre la complejidad del caso y los posibles problemas estructurales del aparato judicial, es necesario establecer, por un lado, si la parte accionante contaba con otro medio de defensa judicial y, por la otra, si se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. Esto último, como ya se dijo, para definir si procede el amparo transitorio de los derechos, hasta que se dicte la decisión corres- pondiente. Lo primero, por otro lado, encuentra justificación en que los interesados 17. Es del caso aclarar que en las etapas anteriores de la jurisprudencia ya se había dictado, al menos, dos sentencias en la que se recono- ció que la tutela resultaba procedente por la amenaza de configuración del perjuicio irremediable, no será sino hasta la tercera fase en la que la Corte abordará este tema de forma sistemática y con el objeto de establecer las reglas a valorar por parte de los jueces de tutela.
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