Derecho Jurisdiccional Disciplinario

Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 84 Aunque en apariencia parezca que el ajuste es, apenas esquemático, lo cierto es que la referida sentencia apuntó a establecer unos criterios más generales que permitieran resolver diferentes casos, a partir de parámetros más razonables que la simple demora de los jueces. En otras palabras, el ajuste a la jurisprudencia de refleja en que el enfo- que le quita la lente de la demora judicial a las cargas laborales de los jueces y la dirige a fenómenos macro como la congestión del aparato judicial del Estado, claro está, sin abandonar el llamado para que los jueces de tutela analicen cada caso, particu- larmente, los elementos del denominado plazo razonable. Este enfoque, incluso, se va a mantener hasta las últimas decisiones de la Corte Constitucional, particularmente, para estudiar los casos de mora judicial injustificada. (ii) Distinción entre las dilaciones justificadas y las dilaciones injustificadas y las reglas aplicables. Debo empezar por señalar que, desde las decisiones dictadas en 1992, la Corte ha distinguido entre dilaciones justificadas y dilaciones injustificadas. También debo aclarar que en la segunda etapa de la jurisprudencia, particularmente, mediante la Sentencia T-1249 de 2004, el Tribunal ya había advertido la necesidad de distinguir entre incumplimiento de los términos que se origina en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes, por una parte, y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos de los despachos judiciales del país, por la otra parte. No obstante, considero que estas referencias no enervan el aporte que hacen las decisiones de la tercera fase de la jurisprudencia, porque en los anteriores casos la distinción no tenía como objeto adscribir reglas a los eventos de dilaciones justificadas, ya que en las dos primeras décadas de funcionamiento de la Corte, estos casos, senci- llamente, habilitaban al juez para negar las pretensiones de amparo, exonerándolo de valorar si el expediente exigía otro tipo de resolución. En ese sentido, será en esta tercera fase en la que dicha distinción tendrá efectos prácticos: por un lado, los casos de mora judicial injustificada, cuyas reglas han sido objeto de las reflexiones precedentes y, por el otro, los eventos de mora judicial justifi- cada, que hasta ahora conducían únicamente a negar la pretensiones de la demanda de tutela, pero que, en adelante, habilitarán la protección de los derechos fundamentales, en unas circunstancias particulares y excepcionales. En efecto, por medio de la Sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional determi- nó que los casos de mora judicial injustificada deben ser tratados de acuerdo con las reglas

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