Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 82 del auto admisorio de la demanda, pero no estudió la dilación procesal. El silencio se mantuvo en otra sentencia en la que la Corte reiteró que la tutela por mora judicial procede ante la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, en la Sentencia T-1249 de 2004. Sin embargo, a la luz de estas dos decisiones entiendo necesario distinguir, como lo hace la jurisprudencia reciente, entre los casos en los que se alega que la mora judicial es injustificada, frente a los cuales es aplicable todo lo expuesto hasta este momento; y aquellos eventos en los que el alegato no tiene nada que ver con la mora del juez sino con la condición particular del demandante, respecto de quien se alega un perjuicio irremediable para pedir que se altere el sistema de turnos. En estos últimos casos, lo dicho hasta aquí resulta irrelevante, pues la demora en la que habría incurrido el juez no es el factor relevante a estudiar. Para finales del primer decenio de los años dos mil, entonces, el juez de tutela debía definir si existían dilaciones injustificadas teniendo en cuenta, primero, las cargas laborales o la congestión judicial, segundo, lo que la jurisprudencia denomi- nó “razonabilidad del plazo” y, tercero, la posible violación al derecho a la igualdad que podría generar el alterar los turnos para dictar fallo. Adicionalmente, para esos momentos, era viable solicitar la alteración de los turnos para fallar por la vía de la acción de tutela, siempre que estuvieran configurados tres requisitos : (a) debía estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional que se encontraren “en condiciones particularmente críticas”; (b) el atraso debía exceder los límites de lo constitucionalmente tolerable y no debían haberse adoptado medi- das legislativas o administrativas tendientes a superarlo o, eventualmente, que las adoptadas fueren ineficaces para remediar la mora judicial ; y (c) que estuvieran relacionados el objeto de la controversia y las condiciones de las que se deriva el deber de especial protección constitucional. Segunda conclusión anticipada: aunque el Tribunal ha estado abierto a estudiar casos de mora judicial al margen de las consideraciones sobre las problemáticas estruc- turales que agobian a la administración de justicia, lo cierto es que esto es excepcional y, en todo caso, justificado constitucionalmente en el deber de proteger a las personas que lo requieren por sus condiciones personales, por lo que la regla general es que la Corporación se ha esforzado por establecer parámetros objetivos que le permitan a todos los jueces de tutela definir cuándo la demora está justificada, los cuales, se
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