Derecho Jurisdiccional Disciplinario

Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 81 si la condición de sujeto de especial protección constitucional se predicaba de la edad de la persona, no era viable que esta pidiera la alteración del turno en un proceso en el que, por dar algún ejemplo, estuviera demandando la nulidad del acto por el cual se le impuso una sanción tributaria. El análisis de los tres mencionados requisitos le correspondía al juez de tutela, caso por caso. De todos modos, dicho análisis debía ser riguroso, ya que un estudio ligero que autorizara u ordenara la alteración de los turnos para dictar sentencia, necesariamente, conduciría a un “irremediable colapso”. Así lo consideró la Corte en la Sentencia T-945A de 2008, en la que concluyó que es necesario “que la alteración de la fila respondiera a una situación real, verídica, comprobada y grave, que hiciera inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta” (negrillas propias). En esa ocasión, la Corte concedió el amparo y ordenó alterar el sistema de tur- nos porque encontró que las accionantes eran personas de avanzada edad, que tenían problemas de salud relevantes y que la pareja de una ellas habría fallecido durante el transcurso del proceso ordinario, dejándola a cargo de la manutención de dos hijos menores de edad. Adicionalmente, la Corporación valoró que el magistrado sustan- ciador del caso informó tener en turno más de 1440 procesos similares pendientes para dictar sentencia, así como otros 50 a los cuales debía dársele prelación por expre- so mandato de la legislación vigente. (iii) La procedencia de la acción de tutela ante el perjuicio irremediable. En la segunda década de la jurisprudencia constitucional, la Corte abrió el debate sobre la proce- dencia de la acción de tutela en casos de mora judicial, por cuestiones diferentes a la justificación de la demora, particularmente, lo hizo en el marco de la configuración del perjuicio irremediable. En efecto, por medio de la Sentencia T-1154 de 2004, la Corte reiteró que a fin de que procediera el amparo, era indispensable que la mora judicial estuviera injustificada, debido a que el mero incumplimiento de los términos judiciales no generaba la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, aclaró, siempre que el peticionario no se encuentre en una situación de perjuicio irremediable. Con todo, en esa ocasión el Tribunal Constitucional no explicó el alcance del argumento sobre el perjuicio irre- mediable en los casos de mora judicial, pues se concentró en la falta de notificación

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