Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 80 Estado, que informó que se demoraría en resolver la apelación, al menos, siete años adicionales a los dos que ya habían transcurrido, esto es, hasta el año 2013, cuando los hechos ocurrieron en el año 2000. Incluso, en otro caso posterior que el Tribunal resolvió en el año 2008 (T-577), en el que los hechos objeto de la demanda ocurrieron en 1998, la Sección Tercera informaría que, para ese momento, tenía otros 700 proce- sos en turno para fallar. En los mencionados procesos, la Corte Constitucional estableció que la alteración del orden para proferir la decisión judicial, en todo caso, dependía de las siguientes exigencias: (a) Debía estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional que se encontraren “en condiciones particularmente críticas” . Esto, porque todo aquel que demanda justicia del Estado espera una decisión oportuna y, sobre todo, porque po- drían ser muy diversas las circunstancias que las personas aleguen para pedir que se altere el sistema de turnos. Por esta razón, esta primera exigencia debe ser inter- pretada de forma restrictiva y estricta, pues “la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”. (b) Por otro lado, es necesario que el atraso excediera los límites de lo constitucio- nalmente tolerable y que no se hubieren adoptado medidas legislativas o administrati- vas tendientes a superarlo o, eventualmente, que las medidas adoptadas no resultaren eficaces para remediar la situación de mora judicial. Se trataba, pues, de un atraso ex- traordinario en relación con la situación que, en general, presentaba la administración de justicia. En mi opinión, el criterio de tolerabilidad se puede asociar con el criterio de razonabilidad y, correlativamente, el de intolerabilidad con el de irrazonabilidad. Con todo, no dejaba de ser complejo definir lo que significaba “constitucionalmente tolerable” para efectos de establecer el carácter justificado de la mora judicial , lo que dejaba un margen de apreciación importante a todos los jueces de tutela. (c) Por último, era indispensable que estuvieran relacionados el objeto de la con- troversia y las condiciones de las que se derivó la calidad de sujeto de especial protec- ción constitucional. Además, era necesario que, de resultar positivo el fallo ordinario, la decisión que se adoptara incidiera favorablemente en dicha condición. Por ejemplo,
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