Derecho Jurisdiccional Disciplinario

Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 79 Esto, a partir de los siguientes elementos de juicio: (a) la complejidad del caso; (b) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal; y (c) el análisis global del procedimiento. Lo anterior, teniendo como referente la importancia del derecho a la igualdad de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho, esto es, el respeto por el sistema de turnos establecido por el legislador. Aunque en algunos casos posteriores se intentaran retomar algunos de los criterios de la jurisprudencia de la década de los años noventa, como ocurrió en la Sentencia T-030 de 2005, la referida doctrina constitucional fue reiterada por la Corte hasta el año 2012, como se puede corroborar en las sentencias T-366 de 2005, T-220 de 2007, T-577 de 2008, T-747 de 2009, T-259 de 2010, T-693A de 2011 y T-058 de 2012. En términos generales, para valorar el carácter injustificado de la mora judicial era ne- cesario tomar en consideración, primero, las cargas laborales o la congestión de los despachos judiciales, segundo, lo que la jurisprudencia denominó “razonabilidad del plazo” y, tercero, la posible violación que se podría generar al ordenar alterar los tur- nos para dictar sentencia. (ii) Eventos excepcionales de alteración del sistema de turnos para fallar. En la segunda fase de la jurisprudencia constitucional, el respeto por el derecho a la igualdad de todos los usuarios de la administración de justicia tomó mayor importancia. Aunque ya había tomado en consideración esta situación para resolver casos de mora judicial, como ocurrió en la Sentencia T-502 de 1997, no fue sino hasta esta etapa que la Corte abordó el debate sistemáticamente para establecer, por un lado, que los “turnos para fallar” deben ser tomados como criterio de valoración del carácter injustificado de la mora judicial y, por el otro, unos eventos en los que podría ser viable, excepcional- mente, ordenar que se altere el sistema de turnos establecido, temporalmente, por el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991 y, permanentemente, por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En la Sentencia T-708 de 2006, la Corte estudió la tutela interpuesta contra la Sec- ción Tercera del Consejo de Estado por la mora en resolver la apelación de un fallo de reparación directa. Allí, la Corporación amparó los derechos de la accionante y ordenó alterar el sistema de turnos para proferir sentencia. Para tales fines, el Tribunal tuvo en cuenta que la parte demandante probó ser un sujeto de especial protección constitucional, por estar en condición de discapacidad y de pobreza. Además, la Cor- te tuvo en cuenta el alto grado de congestión que ocurría al interior del Consejo de

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