Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 78 (i) Características de la mora judicial que lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Entre los años 2000 y 2003, las salas de revisión de la Corte Constitucional reiteraron los criterios de valoración de la mora judicial con los que finalizó la primera década jurisprudencial, según los cuales la dilación procesal estaría justificada si es extraordinaria y proviene de hechos objetivos y razona- bles, tal y como, en esencia, lo había señalado el Tribunal en la Sentencia T-292 de 1999. Muestra de ello son las sentencias T-243 de 2000, T-1226 y 1227 de 2001 y T-710 de 2003. En las tres primeras se negó el amparo porque se probó la razonabilidad de la demora judicial, mientras que en el último fallo se concedió tal pretensión, porque se encontró probado que el juez accionado se abstuvo de señalar la fecha en la que reiniciaría una diligencia judicial que debió suspender porque no contaba con la prueba técnica que se requería para fallar, con lo que dejó a las partes en una situación de incertidumbre lesiva de sus derechos fundamentales. Posteriormente, mediante la Sentencia T-1249 de 2004, la Corte Constitucional llevó a cabo un primer ejercicio de estandarización de los criterios para establecer el carácter injustificado de la dilación en los términos procesales. En este caso, la Corte negó el amparo de los derechos de un grupo de 1500 ciudadanos que, en ejercicio de la acción de grupo, demandaron al Banco Granahorrar por el cobro excesivo de inte- reses. Luego de estudiar cómo había transcurrido el complejo proceso, la Corporación concluyó que la mora judicial que se considera lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por lo siguiente: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente rela- cionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos”. A partir de estas características, el Tribunal señaló que es necesario distinguir entre el incumplimiento de los términos que se origina en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes, por un lado, y la existencia de una sobrecarga de traba- jo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales, por el otro. De todos modos, la Corte estableció que, además de la excesiva carga de trabajo de los jueces de la República, es necesario valorar en cada caso en particular lo que allí denominó la “razonabilidad del plazo”.
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