Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 77 del juez para resolver los casos en estricto orden de ingreso al despacho 15 y, por el otro, que, a pesar de actuar de forma diligente para la tramitación oportuna de los expedientes a su cargo, el juez moroso se habría visto abocado a circunstancias debi- damente probadas que constituyeran un motivo insuperable de abstención. Para estos fines, según la jurisprudencia de finales de los años noventa, no era suficiente con alegar altas cargas de trabajo. Primera conclusión previa: desde los albores de la jurisprudencia constitucional, la congestión judicial y las altas cargas de trabajo de los jueces son las causas princi- pales de la mora judicial. Ante esta situación, el papel de la Corte se ha visto restrin- gido a la garantía de los principios constitucionales y la protección de los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia morosa. Para tales fines, sin embargo, la Corporación planteó de antaño que la congestión judicial no es razón suficiente para explicar la demora de los jueces. 1.2. Segunda etapa de la jurisprudencia: el decenio de los años dos mil (2000-2010). Esquematización de los criterios para evaluar la justificación de la mora judicial y aparición de la razonabilidad del plazo En la segunda etapa de la jurisprudencia, la Corte Constitucional se ocupó del desarrollo de tres temáticas, principalmente 16 : (i) la esquematización de los criterios para identificar los casos en los que las dilaciones podrían estar justificadas; (ii) las hi- pótesis en las que es posible alterar el sistema de turnos que implementó la Ley 446 de 1998; y (iii) el perjuicio irremediable en los eventos de mora judicial. Para tales fines, el Tribunal tuvo como punto de partida la tesis con la que culminaría la primera fase de la jurisprudencia, esto es, que la congestión judicial o la excesiva carga de trabajo no constituyen per se argumentos suficientes para justificar la dilación judicial. Esto y aquello, por medio de los fallos T-243 de 2000 y T-1226 y 1227 de 2001, luego, a través de la sentencia T-1249 de 2004, cuyos criterios serían reiterados, mayoritariamente, hasta finales del año 2012; y, finalmente, mediante el proveído T-708 del año 2006. A continuación, me referiré a las tres temáticas. 15. Es del caso precisar que en esta primera etapa se dejó claro que la mora judicial es un fenómeno que no solo se produce en aquellos casos en los que no se dicta la sentencia, pues también se puede producir por la demora en resolver algún recurso o de adelantar alguna actuación del proceso judicial. Cfr. Sentencias T-348 de 1993 y T-334 de 1995. 16. En algunas pocas sentencias se refirió a los debates teóricos que ocuparon la atención de la Corte en la década de los años noventa. Cfr. Sentencia T-030 de 2005.
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