Derecho Jurisdiccional Disciplinario

Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 76 La decisión en comento, aunque es susceptible de diversas críticas teóricas, marcó el inicio del fin de la primera etapa de la jurisprudencia constitucional sobre mora judicial, pues, durante la mayor parte de la década de los noventa, la justificación de la demora se valoró, mayoritariamente, en términos de carga de trabajo de los jueces, pero, a partir de esta decisión, la jurisprudencia acogería una categoría general de valoración, esto es, la de las circunstancias objetivas y razonables, la cual sirvió como complemento de la pauta marcada anteriormente como factores internos del proceso (Sentencia C-300 de 1994). El ocaso de la primera fase de la jurisprudencia constitucional, sin embargo, lo definieron las sentencias C-248 y T-292 de 1999. En la primera de tales decisiones, la Corte avaló la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que estableció de forma permanente el sistema de turnos para fallo, con fundamento en que se trata de un criterio razonable que garantiza el derecho a la igualdad de los ciudadanos, sin distingo de la naturaleza o complejidad de los procesos que estos iniciaren. En la se- gunda decisión, el Tribunal aclaró que “solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata”. Una justificación de tal naturaleza, precisó, no puede provenir apenas del ar- gumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho, por lo que resulta imperioso, dijo la Corporación, determinar si el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. En esa ocasión, la Corte valoró que la magistrada había recibido un despacho con bas- tantes expedientes debido a que el magistrado anterior habría estado varios días en incapacidad médica sin que el nominador encargara a alguien del despacho y, adicio- nalmente, se tomó en consideración que la funcionaria había solicitado medidas de descongestión para el despacho que tenía a su cargo y, finalmente, tomó nota de que, en los dos años anteriores, el reparto de expedientes se habría aumentado con ocasión de dos modificaciones legislativas que asignaron nuevas competencias legales 14 . Para finales de la década de los noventa, entonces, el juez de tutela debía definir si existían dilaciones injustificadas teniendo en cuenta, por un lado, las limitaciones 14. Leyes 388 y 393 de 1997.

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