Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 74 judicial, el magistrado tutelado evacuó más de doscientos procesos y asistió a más de veinte sesiones de las salas de decisión. En la misma línea, en la Sentencia T-190 de 1995, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que el juez tutelado tenía 250 expe- dientes en turno pendientes para proferir sentencia, los cuales, expresó, ingresaron al despacho antes de que lo hiciera el caso de la parte accionante. Es necesario aclarar que Colombia no es el único país que padece la congestión judicial. Por ejemplo, según cifras del Plan Iberoamericano de Estadística Judicial del año 2021 8 , en España “ingresaron” 3.233.369 casos nuevos, pero solo se terminaron 1.448.945. Incluso, en diversos pronunciamientos el Tribunal Constitucional Español ha reconocido que esta problemática estructural limita el derecho al debido proce- so 9 . La situación también ocurre en Chile, que en el año 2016 reportó un déficit de 1.7775.148 expedientes; y en Costa Rica, cuyo déficit en el 2018 era de 552.322 casos. Estos son solo algunos ejemplos. Las causas de este fenómeno global son, igualmente, generalizadas. La Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, en el año 2020 profirió el Dictamen sobre la justicia en plazo y los problemas estructurales de la administra- ción de justicia en clave ética 10 . Allí informó que la mora judicial puede estar asociada al litigio temerario, la negligencia de las partes del proceso, el ejercicio abusivo de las herramientas procesales (e.g. recusaciones) y, por supuesto, el bajo número de jueces y empleados de apoyo para estos últimos. Retomando, los turnos para dictar sentencia fue otro de los factores externos al proceso que la jurisprudencia llegó a tener en cuenta para definir el carácter injus- tificado de la dilación de los términos judiciales. En efecto, como el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991 11 establecía que los jueces deberían dictar las sentencias en el mismo orden en el que hubieran entrado a despacho para tales fines, la Corte tendría en consideración que la demora de los jueces podría estar justificada en el deber que les asiste de resolver los casos antiguos antes que los recientes 12 . En la misma línea, el Tribunal advirtió que, al ordenarle a los jueces fallar en términos perentorios, podría estar generando un problema de igualdad respecto de los otros casos más antiguos del 8. Se puede consultar en la siguiente página Web: https://www.pliej.org/pliej/. 9. Cfr. Sentencias STC 103/2016 del 6 de junio de 2016 (fj. 6), STC 142/2010 del 21 de diciembre de 2010 (fj. 4), SSTC 160/2004 del 4 de octubre de 2004, (fj. 5) y STC 153/2005 del 6 de junio de 2005 (fj. 6). 10. Se puede consultar en la siguiente página Web: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/CIEJ/Dictamenes/. 11. “Por el cual se expiden normas transitorias para Descongestionar los Despachos Judiciales”. 12. La Ley 446 de 1998 adoptó como legislación permanente algunas de las disposiciones del Decreto 2651 de 1991, incluida la de los turnos procesales (artículo 18).
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