Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 72 ción Política, que establece que “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” . Por medio de las sentencias T-431, T-498 y T-572 de 1992, el Tribunal señaló lo siguiente: (i) que los términos judiciales son un medio y no un fin en sí mismo; (ii) que, como tal, garantizan el acceso oportuno a la admi- nistración de justicia y, además, el debido proceso “sin dilaciones injustificadas” ; (iii) que, en todo caso, las dilaciones del proceso podrían estar justificadas y, por ende, no ser lesivas de las garantías constitucionales; y (iv) que, si no están justificadas, tales dilaciones pueden dar lugar a la imposición de sanciones a los jueces morosos. A con- tinuación, me referiré brevemente a cada una de estas cuatro temáticas. (i) Los términos judiciales son un medio para la vigencia de principios constitucionales y la protección de derechos fundamentales. En la Sentencia T-431 de 1992, primera en la que la Corte Constitucional se refirió a la mora judicial de forma sistemática, se señaló que el cumplimiento de los términos judiciales no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica y, por esa vía, asegurar que, a través de su observancia plena, resulten eficazmente protegidos los derechos de las personas. En esa ocasión, la Corporación dispuso el amparo en un caso en el que el expediente llevaba ocho años en el despacho en turno para que se emitiera la sentencia. (ii) Los términos judiciales garantizan el acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. En la Sentencia T-498 de 1992, la Corte Constitucional resaltó, en línea con lo dicho anteriormente, que los términos judicia- les se erigen como garantía de la prerrogativa fundamental que a todas las personas les asiste de obtener una pronta y cumplida justicia. Igualmente, destacó que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales 4 , de tal forma que la dilación de estos últimos supone un agravio de aquel 5 . Esto, porque, en el marco del Estado Social de Derecho, todo individuo puede poner en funcionamiento el aparato judicial del Estado y, consecuencialmente, esperar obte- ner una respuesta oportuna sobre lo pretendido y, particularmente, aspirar a que los jueces de la causa no incurran en dilaciones injustificadas del procedimiento 6 . (iii) Las dilaciones procesales podrían estar debidamente justificadas. Desde que profirió las primeras sentencias sobre mora judicial, la Corte Constitucional planteó 4. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-190, T-334, T-347 y T-368 de 1995. 5. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. 6. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013 y T-441 de 2015.
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